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Revista de derecho (Concepción)

versión impresa ISSN 0303-9986versión On-line ISSN 0718-591X

Rev. derecho (Concepc.) vol.85 no.242 Concepción dic. 2017

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-591X2017000200259 

Jurisprudencia

Sobre el cómputo del plazo de oposición en el Juicio Ejecutivo

GONZALO CORTEZ MATCOVICHa 

aProfesor de Derecho Procesal, Universidad de Concepción, Concepción, Chile.

1.- Doctrina.

Iniciado el requerimiento de pago en una comuna distinta a la que sirve de asiento al tribunal, pero dentro del territorio jurisdiccional de éste y concluido en el lugar de asiento del juzgado, debe entenderse que el trámite fue realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.

Corte Suprema, 9 de enero de 2018.

2.- Comentario.

El art. 443 Nº 1 CPC presenta la particularidad de conjugar en una misma disposición la variedad de actos de comunicación conocidos por nuestro ordenamiento procesal civil. En efecto, la resolución recaída en la demanda ejecutiva, en cuya virtud el tribunal ordena despachar mandamiento de ejecución no escapa de la regla general sentada por el art. 38 CPC y debe ser notificada en forma personal o subsidiaria del art. 44 CPC; por su parte, el requerimiento es el acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros dar, hacer o no hacer alguna cosa determinada que no consista en una comparecencia ante él y, en el caso del juicio ejecutivo, que el deudor pague. El art. 443 Nº 1 CPC señala una forma específica de proceder al requerimiento cuando la notificación de la demanda se ha practicado con arreglo a lo previsto en el art. 44 CPC. A su vez, en esta última hipótesis el ministro de fe debe citar al deudor a los efectos de practicar el requerimiento, es decir, convocarlo para que comparezca en un día, hora y lugar determinados y para una finalidad específica, en este caso, requerirlo de pago. Todos estos actos de comunicación, notificación de la demanda, requerimiento de pago y citación para practicar este último acto, si procede, sirven en conjunto para conformar el emplazamiento que, como tiene resuelto el Tribunal Supremo español, es un acto procesal de naturaleza mixta, que se compone de un acto de comunicación en sentido estricto por el cual se notifica al destinatario la existencia de un proceso contra él, integrándose, además, por un acto de intimación, para comparecer en dicho proceso.

Las notificaciones, citaciones, requerimientos y emplazamientos tienen en común que a través de ellos se comunica una resolución judicial. Sin embargo, la notificación es un concepto genérico y está presente en todos los demás actos de comunicación específicos recién mencionados. La diferencia fundamental entre ellas no reside tanto en el acto de comunicación considerado en sí mismo, sino en el contenido de la resolución judicial que se comunica. Por consiguiente, la citación, el requerimiento y el emplazamiento son especies pertenecientes al género de las notificaciones y lo que las distingue es el objeto de la comunicación, es decir, su contenido.

Esta circunstancia explica la razón por la que la forma en que se llevan a efecto los tipos especiales de actos de comunicación sea prácticamente idéntica en casi todos los casos a la utilizada para practicar una notificación. Así, el acto de poner en conocimiento de un sujeto una resolución cualquiera (notificación en sentido estricto) no difiere sustancialmente de la forma en que se practica una citación o un emplazamiento. La nota distintiva viene determinada por el contenido de esos actos que no se limitan a dar a conocer sino que invitan o imponen una determinada conducta (Guasp).

La conjunción de los actos de comunicación antes referidos en torno a la noción a emplazamiento no significa que cada uno de ellos pierda su propia individualidad y objetivos. Sin embargo, como en ocasiones estos actos se practican en un mismo momento, con frecuencia se les confunde. Así, una jurisprudencia bastante uniforme y reiterada en el fallo que se comenta atribuye al requerimiento de pago el objetivo de notificar al deudor de la demanda ejecutiva, cuestión que en mi concepto no es exacta porque la finalidad del requerimiento es intimar al deudor para que proceda al pago, en tanto que el objetivo de que el deudor tome conocimiento de la demanda ejecutiva lo proporciona la notificación. Una correcta delimitación de ambas nociones se puede observar en una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que resolvió: “Que la notificación, en un sentido estricto, es el acto del tribunal que tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados una resolución judicial; no puede entonces confundírsela con el requerimiento, puesto que, como ya se ha repetido, éste lleva involucrada una orden del tribunal para hacer o no hacer una cosa determinada que no consista en una comparecencia”. Esta distinción también se observa en una sentencia de la Corte Suprema, en la que se separa lo que denomina “notificación pura y simple” de la “notificación-requerimiento”, esta última llamada a cumplir fines adicionales a la primera.

Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido en algunas sentencias y sobre lo que se insiste en la que se comenta, el requerimiento no se inicia con la notificación de la demanda, porque se trata de actos de diferente naturaleza y fines. En efecto, aun cuando alguna autorizada opinión así lo haya sostenido, dentro de los objetivos del requerimiento de pago no se encuentra el de notificar al deudor de la demanda ejecutiva. Tampoco el requerimiento de pago equivale a la notificación de la demanda. La notificación de la resolución recaída en la demanda persigue precisamente poner en conocimiento del demandado de la demanda enderezada en su contra, en cambio, el requerimiento persigue intimarlo para que cumpla con la obligación de que da cuenta el título ejecutivo. Lo singular es que el plazo para deducir oposición no se computa desde la notificación de la demanda sino desde que el deudor es requerido de pago, pero es indiscutible que la notificación de la demanda cumple un rol fundamental en la defensa del ejecutado y, por ende, forma parte del trámite complejo conocido como emplazamiento, pero no por ello se le puede llegar a confundir con el requerimiento. Alguna sentencia ha debido precisar que notificación y requerimiento no son lo mismo y que por tal razón, este último equivale a la primera. En realidad, en mi concepto, ni son lo mismo ni tampoco son equivalentes sino que se trata de actos diferentes que guardan conexión en razón de tratarse de actos conformadores del emplazamiento en el juicio ejecutivo.

En varias disposiciones se advierte que notificación y requerimiento son dos actos procesales claramente diferenciados, que pueden llevarse a efecto en momentos y lugares diversos. Una de ellas es el art. 41 CPC que impide efectuar el requerimiento de pago en público, pero acepta que la notificación de la demanda ejecutiva se verifique en un lugar o recinto de libre acceso al público, en cuyo caso el ministro de fe deberá limitarse a dejar citado al ejecutado, fijando al efecto el día, hora y lugar para los efectos de practicar el requerimiento (arts. 41 y 443 Nº 1 CPC). En todo caso, esta situación merece distinguir dos situaciones diversas: una cosa es la prohibición de que el requerimiento se haga en público y otra diferente es que el requerimiento se pueda practicar en un lugar o recinto de libre acceso público. Es perfectamente válido, a mi juicio, que el requerimiento pueda verificarse válidamente en uno de estos últimos lugares, en la medida que dicho acto no se verifique en público, es decir, a la vista o en presencia de terceros extraños a la diligencia. En efecto, si la restricción antes anotada obedece a la idea de resguardar la privacidad y honra de la persona del notificado (Otero), no parece que la sola circunstancia de encontrarse el requerido en un lugar público implique per se una afectación de las mencionadas garantías.

Esta relativa autonomía entre la notificación y el requerimiento se evidencia en una sentencia de la Corte de Concepción, en la que se desestimó la pretensión de nulidad de la notificación, pero se declaró ineficaz el requerimiento por haberse omitido la entrega de la cédula de espera.

También se advierte este tratamiento diferenciado en la disposición del art. 443 Nº 1 CPC, específicamente cuando la notificación de la demanda se efectúa con arreglo a lo prevenido en el art. 44 CPC. El art. 443 Nº 1 CPC establece una forma especial de practicar el requerimiento, cuando la notificación de la demanda se practica según el art. 44 CPC. En tal caso, el requerimiento no puede llevarse a efecto del mismo modo que la notificación de la resolución recaída en la demanda, de manera que es necesario que junto con las copias propias de la notificación personal deba dejarse en el domicilio, además de la constancia del mandamiento de ejecución, una citación al deudor a fin de que éste concurra para los efectos de practicarle allí el requerimiento. Este acto de citación es llamado en la práctica “cédula de espera” y casi siempre el lugar de la citación coincide con la oficina del receptor. Si el deudor no comparece al lugar de la citación, el día y hora indicados por el ministro de fe, se procederá sin más trámite al requerimiento. El Código, con impropiedad se refiere a que se procederá al embargo, pero en realidad se refiere al requerimiento. En estos casos, ante la incomparecencia del deudor a la citación, se dice que éste queda requerido en rebeldía.

El problema se suscita cuando el deudor ha sido notificado de acuerdo al art. 44 CPC de la demanda ejecutiva y se le deja “cédula de espera” en una comuna diferente del lugar donde se sigue el juicio, pero es citado a un lugar ubicado dentro de la comuna donde funciona el tribunal y al no comparecer se le requiere en rebeldía. La alternativa se reduce a determinar si debe entenderse requerido en la comuna donde le fue notificada la demanda y se le efectuó la citación o bien en el lugar en que fue requerido en rebeldía. La distinción es fundamental porque, como es sabido, el plazo para oponerse a la ejecución se aumenta de cuatro a ocho días si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del tribunal (art. 459 inc. 2º CPC). Como el término para deducir oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago (art. 462 CPC) y su extensión depende del lugar donde fue practicado dicho requerimiento, una interpretación literal del precepto conduciría a que, en el caso propuesto, el plazo para formular oposición sería de cuatro días, toda vez que el deudor fue requerido en rebeldía en un lugar ubicado dentro de la comuna donde funciona el tribunal.

Es contra esta interpretación, que nos parece demasiado formalista, que se pronuncia el máximo tribunal, sentando una doctrina jurisprudencial que a estas alturas puede considerarse consolidada, lo que se evidencia por la cita que se hace, en la propia sentencia, de anteriores fallos en el mismo sentido pronunciados por el máximo tribunal.

Hay que decir que a esta misma conclusión había llegado la Corte de Apelaciones de Santiago hace más de una década, cuando era otra la tesis que sostenía el máximo tribunal, resaltando lo ilógico que resultaba concluir que si el deudor que es notificado y requerido de pago en forma personal fuera de la comuna de asiento del tribunal cuenta con ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, en tanto que cuando ese mismo requerimiento se efectúa en la forma dispuesta por el art. 443 Nº 1 CPC, el deudor cuente con un plazo menor. Con este mismo razonamiento, la Corte de Concepción había concluido que en tal caso no existe razón para sostener que cuando ese mismo requerimiento se efectúa conforme al art. 44 CPC el ejecutado cuente con un plazo menor para oponerse a la ejecución.

Efectivamente, cuando el requerimiento se debe llevar a efecto en los términos del art. 44 CPC, el art. 443 Nº 1 CPC establece una diligencia adicional (la citación a través de la cédula de espera) lo que transforma el trámite en un acto complejo que comienza con la entrega de la cédula de espera y concluye en el día, hora y lugar que el ministro de fe fijó para los efectos de practicar el acto del requerimiento. Esta situación estaría justificada porque el legislador estima que el emplazamiento en un juicio ejecutivo, por las especiales características que presenta amerita un tratamiento distinto, bastante más complejo.

En este entendido, para determinar el lugar del requerimiento no puede considerarse únicamente el acto terminal del mismo, prescindiendo del sitio en que se dio origen al mismo, que es donde se practicó el acto de la citación y, además, se le dio noticia de la demanda. No es que el requerimiento comience con la notificación de la demanda, sino que, como se ha observado con mayor precisión en una sentencia de la Corte de Santiago, cuando el requerimiento se practica con arreglo al art. 44 CPC “el emplazamiento en el juicio ejecutivo pasa a ser un acto complejo que se inicia con la entrega de la cédula respectiva”.

Como se dijo, la sentencia reitera la tesis mantenida por el máximo tribunal en el último tiempo, replicada en pronunciamientos de algunas Cortes de Apelaciones. Con anterioridad, la Corte Suprema sostuvo la tesis que hoy podríamos denominar minoritaria, reiterada más tarde, y reproducida en algunos fallos aislados de Cortes de Apelaciones. Con todo, no son pocos los votos disidentes fundados contenidos en sentencias del tribunal supremo, que controvierten la tesis actual y que consideramos correcta. Los fundamentos de estos votos minoritarios parten de la distinción entre la notificación de la demanda y el requerimiento de pago y que el art. 462 CPC establece que el término para deducir oposición inicia su cómputo desde el día del requerimiento de pago, por lo que para los efectos de la defensa y pretensión de enervar la acción, lo relevante es determinar el momento en que se produce el requerimiento de pago y que ninguna trascendencia tiene en este contexto el lugar donde se practicó la notificación de la demanda ejecutiva. En definitiva, se sostiene que en este caso el lugar donde finalmente se practicará el requerimiento lo fija el ministro de fe, elemento que determina si el deudor tiene cuatro días útiles para oponerse a la ejecución, o se le amplía en cuatro días hábiles más.

Esta última interpretación me parece muy restrictiva. Es cierto que la distinción entre notificación y requerimiento es clara y que el plazo para formular oposición se computa desde la fecha en que se practicó este último, pero a los efectos de la configuración del emplazamiento no es posible considerar aisladamente estos actos procesales. El emplazamiento en el juicio ejecutivo siempre es un acto complejo porque se integra por la notificación de la demanda ejecutiva (rectius: de la resolución recaída en ella) y por el requerimiento de pago. Por consiguiente, un defecto sustancial en la práctica de cualquiera de ellos conduce a la ineficacia del emplazamiento. Luego, el acto inicial del emplazamiento está conformado por la notificación legal de la demanda y por el requerimiento de pago, que podrán verificarse o no en forma conjunta. Pero, además, el requerimiento de pago podrá llevarse a cabo en un único acto o en dos actos que pueden realizarse en lugares y momentos diversos, pero en tal caso no es posible prescindir del acto inicial del mismo (en este caso, la entrega de la citación). En este sentido, la regularidad de la práctica de la citación (cédula de espera) repercute directamente en la validez del acto del requerimiento porque se trata de actos que están íntimamente enlazados. Naturalmente, la omisión de la citación invalida el requerimiento. Pero también lo vicia la omisión de señalar en la citación el día, hora y lugar en que se practicaría el requerimiento, o simplemente la falta de designación del lugar que fije el ministro de fe para practicarlo. De igual modo, se tiene resuelto que la citación del ejecutado para concurrir a la oficina del ministro de fe para “fines de su conveniencia”, afecta la validez del requerimiento, toda vez que no se le cita expresamente para hacerle el requerimiento de pago. Estas circunstancias colocan en evidencia que el acto del requerimiento no es una actuación aislada y que para su eficacia no puede prescindirse de su conexión con el acto de la citación.

Luego, el error en que incurre la tesis minoritaria consiste en darle al requerimiento de pago el tratamiento de un acto simple e instantáneo, desconociéndose que se trata de una combinación de actos que para la exacta comprensión de su significado y efectos deben ser apreciados en conjunto.

Es cierto, como se ha resuelto por la Corte de Concepción, que para fijar el plazo para oponer excepciones la ley no considera el domicilio del deudor sino el lugar del requerimiento de pago, sin distinguir si el requerimiento es personal o ficto, pero no es posible desvincular en este segundo caso el acto de la citación -y, por ende, el lugar donde ésta se llevó a efecto- del acto del requerimiento. Un argumento que suele repetirse en favor de la tesis mayoritaria, aunque en la actualidad su importancia esté relativizada, dice relación con que la intención del legislador es que el deudor pueda procurarse una mejor defensa, entendiéndose que al estar más lejos del tribunal requiere de mayor tiempo para hacerlo, por lo que no parece razonable sostener que la ficción legal contenida en el artículo 443 Nº 1 CPC pueda significar una disminución en el plazo. Adicionalmente, hay que reconocer que resulta bastante insólito que el plazo para que el ejecutado articule su defensa quede sujeto en definitiva al domicilio que fije en forma unilateral el ministro de fe. Como se resolvió en alguna ocasión “No resulta lógico, en este contexto, entender que si el requerimiento ficto se hace en una comuna que está dentro del asiento del tribunal, por una razón absolutamente circunstancial, cual es la ubicación de la oficina del ministro de fe, el plazo que tiene el deudor para oponer excepciones deba reducirse”.

Por otro lado, en la solución de la cuestión hay que considerar involucrada la garantía constitucional del debido proceso que supone, entre otras cosas, el derecho a contar con una oportunidad razonable para comparecer a defenderse. Esa oportunidad puede ser variable, pero siempre viene determinada por el legislador en atención a factores objetivos, básicamente considerando la distancia física que media entre el lugar en que fue practicado el acto de comunicación y aquél en que funcional el tribunal donde se sigue la causa, con la añeja creencia de que quien se encuentra a mayor distancia del tribunal requiere mayor tiempo para preparar su defensa. Por esta razón, también se ha considerado que las exigencias de un racional y justo procedimiento llevan a privilegiar la conclusión de que en el caso que se comenta debe entenderse que el requerimiento fue realizado fuera de la comuna asiento del tribunal. En todo caso, cualquier interpretación que se haga a este respecto debe estar presidida por la idea de favorecer la efectividad del derecho de defensa, por sobre otro tipo de consideraciones de carácter formal.

En suma, en la situación prevista en el 443 Nº 1 CPC coexisten distintos actos de comunicación que en su conjunto integran el emplazamiento en el juicio ejecutivo. Sin embargo, la vinculación de estos actos en torno a la noción de emplazamiento no significa que cada uno de ellos pierda su finalidad específica, imponiéndose la necesidad de que cada uno de estos actos cumpla sus específicos requisitos para que pueda entenderse íntegramente cumplido el trámite del emplazamiento.

Cuando se procede en los términos del art. 44 CPC, el requerimiento se convierte en un trámite complejo, que comienza con la citación del deudor (cédula de espera) y culmina el día, hora y lugar fijados por el ministro de fe para llevar a efecto el requerimiento. Ambos trámites deben ser considerados en su conjunto y, así, para precisar el lugar del requerimiento y por ende el plazo para formular oposición, ha de atenderse a aquel en que se practicó la citación, en tanto que para determinar el momento inicial del plazo para oponerse a la ejecución se debe tener en cuenta el instante en que culmina el acto complejo.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Editorial Jurídica, Santiago, 2012, T. V, 6ª ed. [ Links ]

Espinosa Fuentes, Raúl, Manual de procedimiento civil. El juicio ejecutivo, Editorial Jurídica, Santiago, 1994, 10ª ed. [ Links ]

1Corte Suprema, 9 de enero de 2018 (1ª sala, casación en el fondo), Rol N° 36781-2017.

2Sentencia del Tribunal Supremo (Español), 13 de julio de 1995, Rol 698-1995.

3Entre muchas otras, Corte Suprema, 29 de diciembre de 2010, Rol Nº 6099-2009; Corte Suprema, 28 de mayo de 2013, Rol Nº 9194-2012.

4Corte de Apelaciones de Concepción, 19 de diciembre de 1977, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, 1977, T. LXXIV, Secc. 2ª, p. 245.

5Corte Suprema, 8 de noviembre de 2012, Rol Nº 5950-2012.

6Corte Suprema, 29 de diciembre de 2010, Rol N° 6099-2009.

7Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Editorial Jurídica, Santiago, 2012, T. V, 6ª ed., p. 65: “En consecuencia, el requerimiento de pago persigue dos finalidades fundamentales: notificar al deudor de la demanda ejecutiva y requerirlo para que pague la obligación”.

8Espinosa Fuentes, Raúl, Manual de procedimiento civil. El juicio ejecutivo, Editorial Jurídica, Santiago, 1994, 10ª ed., pp. 87-89; Corte de Apelaciones de Valdivia, 29 de marzo de 2011, Rol Nº 74-2011; Corte Suprema, 19 de mayo de 2014, Rol Nº 6775-2013; Corte Suprema, 15 de octubre de 2014, Rol Nº 11370-2014; Corte Suprema, 20 de enero de 2015, Rol Nº 24847-2014.

9Se tiene resuelto que “el requerimiento resulta indispensable para que el ejecutado pueda ejercer su derecho a defensa oponiendo las excepciones a que se refiere el artículo 464”. Corte Suprema, 3 de julio de 2013, Rol Nº 8457-2012.

10Tiene resuelto la Corte Suprema que “en el juicio ejecutivo el emplazamiento es un acto complejo que se compone de la notificación de la resolución que recae en la demanda y del requerimiento de pago”. Corte Suprema, 3 de julio de 2013, Rol Nº 8457-2012.

11Corte de Apelaciones de Concepción, 19 de junio de 2003, Rol Nº 943-2003.

12Corte Suprema, 11 de agosto de 2008, Rol Nº 3257-2007: “ninguna trascendencia tiene en este tipo de procedimiento la sola notificación de la demanda ejecutiva”.

13Corte de Apelaciones de Concepción, 19 de junio de 2003, Rol Nº 943-2003.

14Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de mayo de 2004, Rol Nº 3773-1999; Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de agosto de 2006, Rol Nº 8817-2004; Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de mayo de 2014, Rol Nº 5416-2013.

15Corte de Apelaciones de Concepción, 6 de julio de 2012, Rol Nº 516-2012; en el mismo sentido, Corte de Apelaciones de Concepción, 18 de agosto de 2014, Rol Nº 1101-2014.

16Corte Suprema, 18 de agosto de 2006, Rol Nº 8817-2004, 18 de agosto de 2006. En similar sentido, Corte Suprema, 12 de noviembre de 2013, Rol Nº 748-2013.

17Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de mayo de 2004, Rol Nº 3773-1999.

18Corte Suprema, 27 de noviembre de 2017, Rol Nº 36156-2017; Corte Suprema, 21 de agosto de 2017, Rol Nº 15457-2017; Corte Suprema, 20 de abril de 2017, Rol Nº 1552-2017; Corte Suprema, 10 de abril de 2017, Rol Nº 403-2017; Corte Suprema, 16 de marzo de 2017, Rol Nº 92928-2016; Corte Suprema, 2 de marzo de 2017, Rol Nº 62026-2016; Corte Suprema, 4 de enero de 2017, Rol Nº 62098-2016; Corte Suprema, 20 de octubre de 2016, Rol Nº 46466-2016; Corte Suprema, 9 de febrero de 2016, Rol Nº 11203-2015; Corte Suprema, 26 de octubre de 2015, Rol Nº 6342-2015.

19Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de agosto de 2016, Rol Nº 5873-2016; Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de junio de 2016, Rol Nº 3559-2016; Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de mayo de 2016, Rol Nº 2484-2016; Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de mayo de 2014, Rol Nº 5416-2013; Corte de Apelaciones de Concepción, 18 de agosto de 2014, Rol N° 1101-2014; Corte de Apelaciones de Concepción, 7 de octubre de 2009, Rol Nº 1456-2009; Corte de Apelaciones de Valparaíso, 21 de agosto de 2012, Rol Nº 629-2012.

20Corte Suprema, 2 de octubre de 2000, Rol Nº 3428-1999.

21Corte Suprema, 11 de agosto de 2008, Rol Nº 3257-2007; Corte Suprema, 11 de agosto de 2008, Rol Nº 3257-2007.

22Corte de Apelaciones de Concepción, 8 de octubre de 2007, Rol Nº 1891-2005; Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de marzo de 2015, Rol Nº 1208 2015.

23Voto disidente contenido en sentencias de la Corte Suprema, 3 de diciembre de 2013, Rol N° 3205-2013; Corte Suprema, 26 de agosto de 2014, Rol N° 11874-2014; Corte Suprema, 9 de febrero de 2016, Rol N° 11203-2015; Corte Suprema, 16 de marzo de 2017 Rol N° 92928 2016; Corte Suprema, 5 de abril de 2017, Rol Nº 2876-2017; Corte Suprema, 20 de abril de 2017, Rol N° 1552 2017; Corte Suprema, 21 de agosto de 2017, Rol N° 15457-2017.

24Voto disidente contenido en el fallo de la Corte Suprema, 3 de diciembre de 2013, Rol N° 3205-2013.

25Voto disidente contenido en el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, 1 de agosto de 2016, Rol N° 986-2016.

26Corte de Apelaciones de Concepción, 19 de junio de 2003, Rol Nº 943-2003.

27Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de octubre de 2005, Rol Nº 10721-2002.

28Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 28 de enero de 2016 N° 1951-2015.

29Corte de Apelaciones de Concepción, 1 de abril de 2014, Rol Nº 1497-2013.

30Corte Suprema, 20 de enero de 2014, Rol N° 4330-2013. En sentido contrario, Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de agosto de 2006, Rol Nº 6839-2001.

31Corte de Apelaciones de Concepción, 8 de octubre de 2007, Rol Nº 1891-2005.

32Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de agosto de 2006, Rol Nº 8817-2004.

33Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de abril de 2006, Rol Nº 733-2004.

34Corte Suprema, 3 de diciembre de 2013, Rol N° 3205-2013.

*Autor para correspondencia: gcortez@udec.cl

** Abogado. Doctor en derecho, Universidad de Valencia, España. Profesor de Derecho Procesal, Universidad de Concepción, Chile

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