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Revista de derecho (Concepción)

versión impresa ISSN 0303-9986versión On-line ISSN 0718-591X

Rev. derecho (Concepc.) vol.85 no.241 Concepción jun. 2017

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-591X2017000100163 

Jurisprudencia

COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA

CASE COMMENTARIES

RAMÓN DOMÍNGUEZ ÁGUILAa  *** 

aProfesor de Derecho Civil, Universidad de Concepción, Concepción, Chile.

I.- Prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual.

1.- Doctrina

Primera sentencia: La jurisprudencia de los tribunales es uniforme en cuanto a que la acción indemnizatoria por falta de servicio prescribe de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, esto es, en el término de cuatro años. Constituye principal argumento para ello lo dispuesto en el artículo 2497 del mismo Código que preceptúa que las reglas sobre prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado. Sin embargo, en la especie, dada la particularidad del caso, se debe determinar en el presente desde cuándo se debe entender perpetuado el ilícito, prevaleciendo la opinión que ello debe ser desde que las víctimas toman conocimiento del hecho. El hecho ilícito reclamado por los actores no dice relación con la inhumación de los restos de su padre, pues nada controvierten respecto a ella y donde fue depositado el cuerpo del fallecido, sino sobre hechos anexos y posteriores a la inhumación efectuados por la demandada y que no permiten determinar dónde están actualmente los restos, circunstancias que no se relacionan con la inhumación sino con eventuales cambios efectuados posteriormente y que sólo fueron advertidos por los recurrentes cuando se procedió a la exhumación del cuerpo, actividad y ceremonia que no pudieron concretar al no encontrarse, donde correspondía, los restos del cuerpo cuya exhumación se autorizó. Que en consecuencia corresponde dilucidar en el presente caso cuándo se debe entender perpetrado el ilícito, prevaleciendo - en situaciones singulares como ésta - la opinión que ello debe ser desde que las víctimas toman conocimiento del hecho. El interés jurídicamente protegido existió sólo cuando los actores tuvieron conocimiento del hecho que les produce el daño.

Corte Suprema, 23 de marzo de 2017.1

Segunda sentencia: Al tratarse la acción impetrada a una responsabilidad extracontractual, la regla general en materia de prescripción corresponde a la contenida en el artículo 2332 del Código Civil el cual textualmente señala que “Las acciones que contempla este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, precepto que regula la prescripción extintiva de corto tiempo que afecta a las acciones fundadas en este tipo de pretensiones, estableciendo que su cómputo arranca a partir de la realización del hecho generador del daño, que conforme al artículo 2524 del Código precitado corre contra toda persona. Tanto la doctrina y jurisprudencia uniforme del Máximo Tribunal se encuentran contestes en el sentido de aseverar que no existe duda respecto a que el cómputo de la prescripción extintiva se inicia en la fecha exacta en que se consumó el hecho generador del daño, ni antes ni después. En efecto nuestro legislador , a fin de evitar dudas, es intencionadamente claro en la redacción de la norma pertinente, siendo únicamente posible entender de su tenor literal, que la acción en referencia prescribe en cuatro años contados desde el día en que se cometió el ilícito, y no desde la data en que se produjo el daño, ni desde que concurra sentencia penal condenatoria, como pretenden los jueces del fondo; de otro modo se tuerce la clara intención de la ley plasmada en la redacción de la norma.

Corte Suprema, 28 de marzo de 2017.2

2.- Comentario

La cuestión planteada en las sentencias cuya doctrina se ha transcrito no es ni con mucho novedosa. La doctrina ha discutido el inicio del plazo de prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual desde hace tiempo. Sin más, hemos tratado de la cuestión a propósito justamente de una sentencia sobre responsabilidad del Estado, de la Corte Suprema de 15 de abril de 2003, comentada en esta Revista,3 y de modo amplio en nuestra obra sobre La Prescripción Extintiva,4 a los que nos remitimos para mayores consideraciones.

Si ahora volvemos sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 2332 del Código Civil es porque hemos observado dos sentencias de la Corte Suprema con doctrina diversa en la materia y seguidas por sólo días de diferencia, aunque de diversas salas, la tercera sala en el primer caso y la cuarta en el segundo. Y no sólo porque sean divergentes, sino porque en la segunda de ellas se afirma que la doctrina contenida en ella es la constante de la Corte Suprema, lo que se ve desmentido por la primera de las sentencias referidas en este comentario.

Como se sabe, el artículo 2332 manda que la acción por daño extracontractual prescriba en cuatro años contados “desde la perpetración del acto”, inicio de la prescripción extintiva que no produce dificultad alguna cuando el daño causado coincide con la fecha de realización del acto causal, que es lo más corriente. Pero no siempre sucede así y habrá numerosas oportunidades en que el acto causal precede con diferencia de tiempo que puede ser importante a la manifestación del daño o al conocimiento de su autor. Es en esas situaciones en que la diferencia de entendimiento de la norma tiene consecuencias que debe dilucidar el tribunal.

En el primer caso que hemos transcrito, la Corte Suprema, ante la dificultad que produce la regla en su entendimiento opta por resolver que el cómputo del plazo se inicia desde el conocimiento por parte de las víctimas del hecho dañoso, tratándose de un caso de Responsabilidad del Estado por falta de servicio. Por lo tanto, si bien el hecho productor del daño antecedió con mucho al conocimiento que de él tuvieron las víctimas, el tribunal resuelve que es desde ese conocimiento (y el daño consiguiente) que debe computarse el plazo y no desde la simple ocurrencia del acto perjudicial. Se trataba de un raro caso en que no fue posible realizar la exhumación del cadáver del padre de los actores por falta de adecuados registros del cementerio en que se encontraba sepultado. Fue entonces que ellos sufrieron el perjuicio cuya reparación demandan, es decir, al tomar conocimiento que no es posible encontrar los restos de su padre sepultado para poder hacer su traslado a otra tumba.

Antes de ese conocimiento no había surgido el daño a reparar y por lo mismo, aunque la negligencia del ente municipal que tiene el cuidado del cementerio se produjo antes, es sólo desde ese conocimiento que ha podido accionarse.

En la segunda sentencia, por el contrario, se resuelve que la frase “perpetración del acto” del artículo 2332 del Código Civil ha de ser entendida literalmente, de forma que el plazo de prescripción extintiva se cuenta desde el hecho causal aunque haya diferencia entre éste y el día en que el daño se manifiesta.

Era la doctrina que sostenía don Arturo Alessandri Rodríguez en su clásica obra sobre la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno.5 Decía el ilustre Decano: “La acción para obtener la reparación del daño causado por un delito o cuasidelito se extingue por prescripción de cuatro años contados desde la perpetración del acto, es decir, desde el día en que cometió el hecho doloso o culpable y no desde aquel en que se produjo el daño, si éste y el hecho no son coetáneos”. Esa ha sido la doctrina dominante en la jurisprudencia de la Corte Suprema.6

Pero es doctrina no aceptada en los autores actuales que han tratado la cuestión, los que entienden que “perpetración del acto” implica “hecho dañoso”, es decir no sólo el hecho causal sino también la producción y conocimiento del daño. Así el profesor Pablo Rodríguez Grez escribe que: “El plazo de cuatro años se cuenta desde la perpetración del acto. Como se ha señalado en las páginas precedentes, ello ocurre cuando concurren todos y cada uno de los presupuestos que conforman el ilícito civil (un hecho activo o pasivo del hombre, que sea imputable, antijurídico, que cause daño y siempre que exista relación de causalidad entre el hecho y el daño). No caben dudas que así debe interpretarse la ley, si se considera que ella se refiere al derecho a ser indemnizado, y éste sólo surge cuando el ilícito se ha consumado y no antes. La norma además, alude a la perpetración (consumación) del acto y ésta supone que se reúnen los requisitos consagrados en la ley. Por último, malamente podría sostenerse otra cosa, ya que ello implicaría suponer que la prescripción comienza a correr antes que el derecho nazca”.7 En el mismo sentido se pronuncian el profesor Hernán Corral Talciani,8 el profesor Enrique Barros Bourie,9 el profesor René Abeliuk Manasevich,10 el profesor Fabián Elorriaga De Bonis.11 En el sentido de la interpretación clásica de Alessandri sólo puede señalarse la opinión de don José Pablo Vergara Bezanilla12 y la del profesor Emilio Rioseco Enríquez.13

Los argumentos que se han dado para contar la prescripción desde la manifestación del daño o su conocimiento por la víctima y no desde la simple perpetración del acto causante si hay diferencias en el tiempo entre ambos, son conocidos. En buena medida son los que señala el profesor Pablo Rodríguez en la cita precedente: el acto al que se refiere el art. 2332 es el ilícito y éste sólo existe si hay daño. Es a partir de la producción del daño que puede nacer la acción reparatoria y de acuerdo al principio actio nata es sólo desde entonces que puede comenzar a correr la prescripción. Resolverlo de otro modo conduce a absurdos, como que la prescripción comience a correr antes que nazca la obligación de reparar el daño o que pueda darse el caso que la acción nazca ya prescrita. Sobre los pormenores de esas justificaciones y el tratamiento a la cuestión en el derecho comparado, nos remitimos a lo que ya escribimos en nuestro comentario a la sentencia de la Corte Suprema de 15 de abril de 200314 y en nuestro libro sobre La Prescripción Extintiva.15

En la reciente reforma de la prescripción en el Código Civil Francés, de 2008, tratándose de hechos que causen daños corporales, la prescripción es de diez años “a contar de la fecha de la consolidación del daño inicial o agravado”.

Por esas razones la doctrina aceptable es la contenida en la sentencia de la misma Corte Suprema de 21 de marzo de 2016, cuyos términos transcribimos en lo necesario, a propósito de una persona que reclamó el daño sufrido por haberse prescrito talidomida a su madre durante el embarazo: “Que teniendo especialmente en consideración que la responsabilidad civil supone como requisito fundamental la concurrencia del daño ocasionado por el hecho del que se pretende hacer responsable al demandado, puede argüirse que el daño será siempre el elemento que determinará el momento en que se consume la perpetración del ilícito civil, haciendo nacer la obligación indemnizatoria y, por consiguiente, deberá exigirse la existencia del perjuicio para comenzar el cómputo de esta prescripción puesto que sólo con el daño se completa el hecho ilícito. Debe inferirse entonces que la noción de “perpetración del acto” a que alude el artículo 2332 del Código Civil, no sólo comprende la ejecución de la acción sino también su efecto dañoso en la víctima”.

“Que, en efecto, la prescripción extintiva sólo puede correr desde que la acción está disponible para la víctima, vale decir, desde el día en que ésta ha podido entablar su demanda, pues carece de sentido que la acción se extinga por prescripción antes que se hayan dado las condiciones para su ejercicio. Por ello, si la víctima, por circunstancias que no sean atribuibles a su descuido, no ha podido conocer el daño o su autor y, en consecuencia no ha podido ejercer la acción, no hay razón para admitir que el plazo de prescripción igualmente ha comenzado a correr en su contra”.16

II.- Interrupción natural de la prescripción extintiva. Reconocimiento del deudor.

1.- Doctrina.

El artículo 2518 del Código Civil establece que la interrupción natural se configura por un hecho del deudor que reconoce la obligación, ya sea expresa ya tácitamente. Hay reconocimiento expreso cuando media una declaración de voluntad en términos formales, y lo será tácito cuando se deduce de hechos o actos ejecutados por el que prescribe. En este último caso, los actos deben ser concluyentes, inequívocos, es decir el reconocimiento de una declaración de voluntad debe ser claro, preciso y específico; deben ser de tal naturaleza que no puede resultar de ellos otra cosa que la intención de no aprovechar de los posibles beneficios de la prescripción. Ha existido tal reconocimiento de una deuda en las declaraciones juradas que el demandado presentó hasta el año 2009 porque se trata de un acto unilateral y formal por el cual la deudora reconoció la existencia de la acreencia.

Entendiéndose el reconocimiento tácito como como un hecho propio del deudor, no es posible asignarle a las retenciones de la devolución de impuestos y posterior abono a la deuda el efecto interruptor de la prescripción extintiva, pues en dichos actos no ha mediado el consentimiento del obligado, quien no tomó parte ni fue requerido por la institución recaudadora antes de proceder a la retención y pago al acreedor con cargo a las sumas que se retuvieron en los referidos ejercicios tributarios. Se trata de un acto de autoridad por el cual la Tesorería General de la República obra en los términos que le faculta la Ley 19.989, en relación con la Ley 19.287, y para todos los efectos, se está en presencia de un cobro administrativo donde no hay una instancia bilateral para oír al deudor. En tales circunstancias, no existe un hecho propio del obligado respecto del cual pudiera desprenderse ni siquiera un reconocimiento tácito de la deuda sin que sea posible extraer de él una manifestación de voluntad del deudor.

Corte Suprema, 22 de marzo de 2017.17

2.- Comentario

La sentencia cuya doctrina se ha transcrito resuelve sobre los requisitos que han de existir para que un acto se entienda como interrupción natural de la prescripción extintiva y es de gran claridad, de forma que no requiere de un extenso comentario.

El artículo 2518 del Código Civil prescribe: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente”.

“Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”.

En esta interrupción, se trata “de una actuación de la relación a parte debitoris, con el sólo requisito de que sea inequívoca”.18 Y ha provenir de un acto del deudor, jamás de un tercero. Se trata de un negocio jurídico unilateral dispositivo, aunque el modo de manifestarse sea indiferente. Se ha discutido si es o no recepticio. Nos hemos pronunciado por su carácter no recepticio.19

La interrupción expresa no presenta problemas pues es una manifestación directa al reconocimiento de la deuda en términos formales y explícitos de la que resulte en forma inequívoca, que el deudor reconoce la existencia de la obligación y que no se exige para ella los requisitos de los actos confirmativos. El hecho de haber contenido la deuda en una declaración jurada presentada por el deudor, nos dice la sentencia transcrita, es evidentemente un acto de reconocimiento expreso de la deuda, como lo sería su inclusión en un inventario,20 o en una solicitud de repactación.21

Pero más interesante es la sentencia en lo relativo a la interrupción tácita. En ese caso ella resulta de todo acto del deudor que implique un reconocimiento de la existencia de la obligación. Como dice una sentencia “el reconocimiento debe consistir en actos del deudor que manifiesten su voluntad de reconocer y cumplir la obligación y que alteren a la vez la situación legal del acreedor”.22 Debe tratase de una voluntad más o menos espontánea, sin demanda compulsiva o ejecutiva. Ella deriva de la interpretación del comportamiento del deudor que es opuesto a una alegación de la prescripción.

Era pues lógico y correcto que la sentencia no diera el carácter de interrupción tácita al hecho de haberse retenido el importe de una deuda para con un establecimiento universitario por la Tesorería General de la República de la devolución anual de impuestos que ésta hace y de haber enterado ese ente administrativo su monto a la institución acreedora. No había allí ningún acto emanado del deudor y voluntario, sino un simple acto administrativo en cumplimiento de normas legales que no tenían por lo mismo, los requisitos ya enunciados de la interrupción civil.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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1Corte Suprema, 23 de marzo de 2017, Rol nº 42.433-2016, sentencia de casación acogida (tercera sala), disponible en www.pjud.cl.

2Corte Suprema, 28 de marzo de 2017, Rol nº 38.283-2016, sentencia de casación rechazada (primera sala), disponible en www.pjud.cl.

3Domínguez Águila, Ramón, “Comentario de Jurisprudencia. 2. Prescripción en materia de responsabilidad extracontractual. Momento de inicio del cómputo. Art. 2332 del Código Civil. Perpetración del acto. Distinción entre hecho ilícito y daño”, Revista de Derecho Universidad de Concepción, 2001, n° 210, pp. 331 ss.

4Domínguez Águila, Ramón, La prescripción extintiva, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2004, pp. 374 ss.

5Alessandri Rodríguez, Arturo, De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno, Imprenta Universitaria, Santiago, 1943, nº 432.

6Véase, por ejemplo: Corte Suprema, 15 de abril de 2003, Rol nº 1234-2002; Corte Suprema, 28 de octubre de 2009, Rol nº 1597-2008; Corte Suprema, 10 de marzo de 2010, Rol nº 2493-2008; Corte Suprema, 29 de julio de 2010, Roles nº 5819-2008 y 2332-2008; Corte Suprema, 13 de agosto de 2014, Roles nº 11801-2014 y 2270-2011; Corte Suprema, 27 de mayo de 2015, Rol nº 2881-2015.

7Rodríguez Grez, Pablo, Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p. 483.

8Corral Talciani, Hernán, Lecciones de Responsabilidad Extracontractual, Legal Publishing- Thomson Reuters, Santiago, 2013, 2ª ed., p. 401.

9Barros Bourie, Enrique, Tratado de la Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, nº 711.

10Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Thomson Reuters- La ley, Santiago, 2014, 6ª edic., T. I, n° 326.

11Elorriaga de Bonis, Fabián, “Del día de inicio del plazo de prescripción de una acción indemnizatoria cuando el perjuicio se ha manifestado con posterioridad al hecho que lo origina”, en Corral T., Hernán (Editor), Prescripción extintiva. Estudios sobre su procedencia y funcionamiento en Derecho Público y Privado, Cuadernos de Extensión Jurídica, Universidad de los Andes, n° 21, 2011, pp. 39-62.

12Vergara Bezanilla, José P., “Aceptación jurisprudencial de la doctrina de que la prescripción extintiva de que la responsabilidad extracontractual empieza a correr desde la perpetración del acto ilícito y no a contar de la producción del daño”, en Corral T., Hernán (Editor), Prescripción extintiva. Estudios sobre su procedencia y funcionamiento en Derecho Público y Privado, Cuadernos de Extensión Jurídica, Universidad de los Andes, n° 21, 2011, pp. 25-38.

13Rioseco Enríquez, Emilio, La prescripción extintiva ante la jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1994, nº 210 - 211, p. 105.

14Domínguez, “Comentario…”, cit. (n. 3), p. 335.

15Domínguez, La prescripción extintiva, cit. (n. 4), pp. 374 ss.

16Corte Suprema, 21 de marzo de 2016, Rol nº 8106-2015. Doctrina que reitera la contenida en la sentencia de la misma Corte Suprema, 1º de agosto de 1967, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 64, sec. 1ª, p. 265.

17Corte Suprema, 22 de marzo de 2017, Rol nº 49.739-2016, sentencia de casación acogida (primera sala), disponible en www.pjud.cl.

18Hinestrosa, Fernando, La Prescripción Extintiva, Eds. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2006, 2ª ed., p. 168.

19Domínguez, La prescripción extintiva, cit. (n. 4), n° 56. En el mismo sentido, Hinestrosa, cit. (n. 18), p. 171. Sobre el punto, Diez-Picazo, Luis, La Prescripción Extintiva en el Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Thomson - Civitas, Madrid, 2003, p. 155.

20Corte Suprema, 8 noviembre de 1944, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 42, sec. 1º, p. 384.

21Corte de Apelaciones de Concepción, 27 de septiembre de 1994, comentada en Domínguez Benavente, Ramón; Domínguez Águila, Ramón, “Comentario de Jurisprudencia. Comentario de Jurisprudencia. 1. Interrupción natural de la prescripción. Acción de desposeimiento”, Revista de Derecho Universidad de Concepción, 1994, n° 195, pp. 151 ss.

22Corte Suprema, 10 de septiembre de 1910, Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 8, sec. 1ª. p. 491.

**Autor para correspondencia: rda@entelchile.net

* Abogado. Doctor en Derecho, Universidad de Toulouse, Francia. Profesor de Derecho Civil, Universidad de Concepción.

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