I.- PRESENTACIÓN2
A modo de nota previa, debo señalar que la actual doctrina española discute si la resolución contractual tiene una eficacia extintiva3 o transformadora de la relación obligatoria.4 A pesar de que el artículo 1124 del Código civil español se encuentra sito en la sección de las condiciones resolutorias, y ello podría suponer que se trata de un modo liberatorio de obligaciones,5 debe ser interpretado conforme a su contenido y no a la ubicación del mismo.6 Los autores modernos señalan que, en este caso, se debe distinguir entre la extinción de la prestación primaria (en cuya virtud las partes se deben realizar las prestaciones recíprocas) y la relación jurídica.7 Ésta no se extingue, sino que se transforma en dos nuevas obligaciones: ejecutar las prestaciones recíprocas e indemnizar daños y perjuicios.8 La doctrina ha señalado que el momento en que se perfecciona la resolución contractual, es el instante en que el contratante cumplidor hace valer su facultad, sea judicial o extrajudicialmente,9 y con prescindencia de la situación en que se le otorga un plazo al deudor, pero los efectos de la misma operan, como se vio, y por regla general, con efectos retroactivos.10 Con todo, el momento preciso en que se perfecciona la resolución, sea judicial o extrajudicialmente, es el instante en que se demanda o notifica la misma, aun en el caso que el juez le conceda un plazo al contratante incumplidor para que cumpla su deber.11
El derecho de opción se ejercita por medio de una declaración recepticia del contratante cumplidor,12 dirigida a su contraparte. Ésta tiene por finalidad transformar el negocio, extinguiendo la prestación originaria.13 En este punto, se debe señalar que hay algunos autores que consideran que lo que se extingue es el contrato.14 Así, Carrasco Perera señala que la resolución contractual deja sin efecto el contrato pero no las obligaciones recíprocas.15 En este mismo sentido, Díez-Picazo y Ponce de León ha planteado que la resolución contractual pone término a la relación obligatoria (efecto liberatorio).16 Estimo que esta opinión es contradictoria, pues, si desaparece el contrato, desde el punto de vista civil no puede mantenerse la relación obligatoria (por falta de causa eficiente).
En cuanto a los efectos de la resolución unilateral, se debe distinguir dos hipótesis: (a) aquellos efectos que surgen de la relación contractual y (b) aquellos efectos indemnizatorios. Los primeros suponen, al parecer, la extinción de la relación jurídica y del contrato, salvo que se trate de una resolución unilateral arbitraria o abusiva, contraria a los postulados de la buena fe y equidad. El contratante en contra del cual va dirigida la resolución, puede, según la jurisprudencia, solicitar una indemnización de daños y perjuicios.17 Así, la STS de 25 de octubre de 1985 se pronuncia a favor de la concesión de una compensación (no indemnización), por razones de equidad y para impedir un enriquecimiento sin causa (otras sentencias que han reconocido este derecho son: STS de 6 de marzo de 1978, STS de 11 de febrero de 1984, STS de 19 de diciembre de 1985, STS de 30 de junio de 1987 y la STS de 22 de marzo de 1988). Esta “compensación” puede deberse a tres motivos: (i) cuando el acreedor incurre en una resolución unilateral abusiva,18 contraria a la buena fe19 o que no se funde en una justa causa; 20 (ii) cuando, a consecuencia de la extinción de la relación jurídica, la parte solicitante experimenta un enriquecimiento que pueda ser calificado de “injusto”;21 (iii) por último, es dable también solicitar una indemnización de daños y perjuicios, cuando, frente al incumplimiento de parte del actor, es aplicable el artículo 1101 del CC22 y dichos perjuicios derivan de una situación ajena al desistimiento o resolución unilateral, pues la jurisprudencia no exige que quien solicita el desistimiento haya efectivamente cumplido con sus obligaciones.23
II.- DEL EFECTO RETROACTIVO DEL DERECHO DE OPCIÓN.
Cuando las prestaciones recíprocas han sido dadas o ejecutadas, cada parte debe efectuar la repetición de ellas.24 Antes de referirme a dicha restitución, debo analizar previamente un aspecto de relevancia, cual es determinar si la resolución contractual tiene o no efecto retroactivo.25 Es decir, si produce sus efectos ad initio como en Alemania, o bien, si únicamente tiene efectos para el futuro (Gran Bretaña). En España, es claro para la doctrina y la jurisprudencia, que la resolución contractual26 opera con efecto retroactivo,27 dando lugar al régimen de las prestaciones mutuas.28 En este punto, Lacruz Berdejo señala que “(l)a resolución tiene efectos retroactivos es doctrina común, tanto científica como jurisprudencial (…)”.29 Para Díez-Picazo y Ponce de León: “La doctrina tradicional ha entendido que la resolución se produce con efectos retroactivos y alcanza, por consiguiente, a los negocios que pudiera haber realizado el demandado frente a quien la resolución se pronuncia”.30 Así, para Navarro Mendizábal: “La resolución tendrá efecto retroactivo siendo el momento de comparación el inmediatamente anterior a la celebración de contrato, teniendo en cuenta que los terceros de buena fe31 quedan a salvo de la retroacción”.32 Conforme al efecto retroactivo de la resolución,33 se deben dejar sin efecto los actos que hubiere ejecutado el demandado.34 Aquí se aplica el principio “resoluto iure dantis, resolvitur ius concessum”.35 La jurisprudencia ha dicho en forma reiterada, que la resolución se produce con efecto retroactivo,36v. gr., la STS de 10 de octubre de 1998.37 La STS de 31 de mayo de 1985 (RJ/1985/2837), dispone que: “La resolución del contrato sinalagmático por incumplimiento tiende a cancelar desde un principio los efectos de lo convenido, colocando a los intervinientes en la misma situación en que se encontrarían si el pacto no se hubiese celebrado, efecto que opera ex tunc y que lleva consigo la obligación de restituir a cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional,38 lo que significa que la relación se extingue como si nunca hubiese tenido existencia, sin perjuicio, claro es, del respeto a los derechos de terceros adquirentes de buena fe, tesis mantenida asimismo por esta Sala en las sentencias citadas en el recurso y también en las de 14 de noviembre de 1962 (R.J.A. 4.289), 21 de noviembre de 1963 (R.J.A. (1964) 347), 14 de marzo de 1964 (R.J.A. 1.594) y 16 de octubre de 1967 (R.J.A. 3.823), a cuyo tenor la resolución del contrato supone la extinción de la relación contraída no sólo para el futuro, sino con carácter retroactivo, con la consecuencia de reintegrarse cada contratante de sus prestaciones por razón del negocio, cual sucede en los casos de nulidad y rescisión y en la condición resolutoria expresa del artículo 1.123 del Código Civil”.39 Por su parte, la STS de 14 de julio de 2008, (RJ/2008/707), dispone que: “(…) Sentado lo anterior, ha de ser rechazado el primer motivo que se refiere a la infracción delartículo 647.2en relación con el 1124 delCódigo Civil, ya que la revocación de la donación por dejar de cumplir el donatario la condición o carga impuesta únicamente puede operar sobre una donación con eficacia actual, lo que no ocurre en el caso enjuiciado. Efectivamente en el momento en que se otorgó la donación, la donante impuso una carga a la entidad donataria en orden al destino que había de darse al inmueble donado, pero también estableció una condición resolutoria que, una vez cumplida,40 determinó la extinción del negocio con efectos «ex tunc» (sentencias de 27 febrero 1993 y 21 junio 2002)41 y la inoperancia de cualquier acción revocatoria posterior”.42 La STS de 5 de julio de 1980, (RA/1980/5846), dispone que: “(…) constituye efecto fundamental de la resolución extinguir retroactivamente las obligaciones recíprocas, con desaparición de la eficacia del contrato y el retorno a la situación existente antes de su celebración (…)”.43
En este caso, se deben tener presente dos disposiciones del CC: los artículos 1295 y 1298. La primera norma dispone, en su apartado 2º que: “Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe”.44 El artículo 1298 establece que: “El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas”.45
El fundamento de la retroactividad, en este caso, se sustenta en que, verificada la resolución de la obligación, no es posible que uno de los contratantes se beneficie con las cosas dadas en virtud de ese negocio, pues ello significaría un enriquecimiento sin causa. Por ello se justifica el retorno a la situación en que se encontraba cada parte al tiempo de celebrar el contrato.46 Para Clemente Meoro, “(l)a retroactividad es lo más acorde con el sistema general del Código, en que la restitución no constituye un puro deber jurídico liquidatorio, sino que produce efectos recuperatorios en virtud de la sentencia o de la decisión de resolver”.47
Hay que señalar que la retroactividad de la resolución se aplica únicamente a los contratos con efectos inmediatos, ya que, como se ha esbozado, en los contratos de ejecución sucesiva se habla de terminación, precisamente para diferenciarla de la resolución en la primera clase de contratos, por cuanto en los contratos de ejecución sucesiva no se produce el efecto retroactivo.48 Lo anterior se justifica, porque, en una obligación de tracto sucesivo, como es el caso del contrato de arrendamiento y el contrato de sociedad, las obligaciones que nacen cada cierto tiempo, se extinguen de manera permanente, sin posibilidad de ser restituidas en el devenir.49 La liquidación que se realice entre las partes, no atenta contra el carácter permanente de la extinción, ya que su exclusiva finalidad es dejar a los contratantes en la misma situación en que se encontraban al momento de constituirse la relación jurídica.50 Dicho de otra manera, las prestaciones que surgen de los contratos de ejecución sucesiva, pueden separarse tanto económica como jurídicamente, debido a que cada prestación periódica y recíproca, puede ejecutarse parcialmente, satisfaciendo el interés de cada contratante y la finalidad del negocio. Clemente Meoro señala que en este caso existe una “resolución parcial”, pretendiéndose con ella, evitar un enriquecimiento sin causa, situación que no se da en los contratos de tracto sucesivo.51
III.- DE LAS RESTITUCIONES MUTUAS.
Aclarado el efecto retroactivo de la resolución contractual, se debe indicar que los contratantes deben ejecutarse las restituciones recíprocas,52 dentro de las cuales se debe devolver los frutos.53 Así lo dispone el artículo 1295 del CC: “La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses”.54 Esta norma, a pesar de que se refiere a la rescisión, igualmente se aplica a la resolución contractual.55 Ésta es la solución adoptada también por la jurisprudencia italiana. (Sentencia de Casación de 6 de octubre de 1970, (nº 1803), Sentencia de Casación de 15 de marzo de 1972, (nº 756), Sentencia de Casación de 13 de enero de 1972, (nº 106), Sentencia de Casación de 23 de julio de 1964, (nº 1986).56 En Francia, al parecer, en la doctrina prevalece la opinión contraria.57 Lo anterior se justifica, porque a la eficacia liberatoria de la resolución, la acompaña una eficacia restitutoria, ya que producida la resolución, las partes deben proceder a restituirse todo aquello que hubieren recibido en virtud del contrato. Clemente Meoro menciona, en este sentido, la STS de 5 de mayo de 1980, (RJ/1980/1784), STS de 20 de junio de 1980, (RJ/1980/2412) y STS de 10 de marzo de 1950, (RJ/1950/704).58 Carrasco Perera plantea que no cabe aplicar los artículos 1295 y 1303 del CC por analogía, no procede la repetición de frutos ni intereses, los que únicamente se pueden exigir como resarcimiento por daños y perjuicios generados por el incumplimiento.59 En cuanto a las excepciones a la retroactividad, se pueden señalar las siguientes: (i) Como ya se dijo, en los contratos de tracto sucesivo, no opera la retroactividad. Igual situación ocurre en los sistemas jurídicos italiano60 y francés;61 (ii) en general, la doctrina plantea que la retroactividad no afecta los efectos reales que generan ciertos contratos;62 (iii) tampoco se ven afectados los derechos de terceros que se encuentren de buena fe.63 Tratándose de la segunda excepción, y dada las características del sistema español, (consagrado en los artículos 609 y 1095 del CC) en el cual la compraventa sólo genera efectos personales, a diferencia de los modelos francés e italiano,64 en los cuales el contrato de compraventa genera efectos reales,65 se requiere de una efectiva tradición de la cosa para que pueda operar la excepción.66 En cuanto a la tercera excepción, solamente el tercero que se encuentre de mala fe,67 tendrá que repetir la cosa al contratante leal que haya solicitado y obtenido la resolución de la obligación.68
Respecto de los frutos que se hubieran producido en el tiempo intermedio, éstos deberán ser restituidos, y en el caso que se hubieran consumido, se deberá pagar una indemnización por el valor de los mismos. Asimismo, como pena accesoria a la restitución de la cosa principal y los frutos, el contratante cumplidor podrá exigir una indemnización de daños y perjuicios,69 conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del CC. Así también lo ha reconocido la jurisprudencia, v. gr., la STS de 19 de octubre de 1995.70 El tema de los frutos e intereses que se deben restituir producto de la resolución contractual se encuentra en el artículo 1123 del CC. Esta norma dispone que se deberán restituir todo aquello que hubiesen percibido, de tal manera que se debe restituir la cosa principal, con sus accesorios y frutos. Nuevamente se esgrime como fundamento el principio de enriquecimiento sin causa.71
Con relación a los gastos necesarios en que ha incurrido uno de los contratantes, “(e)l principio general que resulta de los arts. 453.1, 455, 472.1, 1.518.2º y 1.898 C.C., es que los gastos necesarios han de abonarse al accipiens, pues son disminución de frutos. Si el solvens tiene derecho a que se le restituyan los frutos, el accipiens tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios para la conservación del bien y la obtención de los frutos, pues de otra manera el solvens se enriquecería injustamente a costa de aquél: recibiría los frutos y no tendría que pagar los gastos que habría tenido que hacer por sí mismo para obtenerlos”.72
En general, la jurisprudencia ha reiterado que el fundamento de la repetición de la cosa dada o entregada en virtud de un contrato sujeto al derecho de opción, es la evitación de un enriquecimiento sin causa73 por parte de los contratantes.74 En efecto, la STS de 30 de diciembre de 2003, no sólo se apoya en el principio del enriquecimiento sin causa, sino que en la legislación vigente que existe sobre el tema (distintas acciones que suponen la devolución de los aportes al demandante vencedor), también significan la repetición de las aportaciones efectuadas por el demandado, conforme a los arts. 1124 y 1303 del CC, en las hipótesis en que no se aplican los arts. 1304 a 1306 del CC.75 Por otra parte, Albaladejo García señala que: “Si la resolución obliga a devolver cosa que fue mejorada, se aplican las reglas de resolución por incumplimiento de condición (arts. 1.123, 2º, 1.122, 6º, y 487), no las de vencimiento en la posesión o liquidación del estado posesorio”.76
IV.- CONCLUSIONES
Los requisitos del derecho de opción son dos: (a) la existencia de un contratante negligente y (b) la presencia de un contratante diligente. El primero es aquel que reúne tres condiciones: (i) incumplimiento; (ii) imputablidad y (iii) mora. Por su parte, el contratante diligente es aquél que cumplió su obligación, está dispuesto a cumplir, o no ha cumplido su obligación porque tiene a su favor una condición o un plazo.
No todo incumplimiento da lugar al derecho de opción: debe tratarse de un incumplimiento esencial. Ello excluye a los incumplimientos insignificantes. Esta esencialidad se determina sobre la base del principio de equidad natural y de la teoría de la frustración de los intereses de los contratantes.
A pesar de que la mayoría de los autores entienden que la imputabilidad no es un requisito del derecho de opción, pienso que ella debe ser considera por los jueces, toda vez que la conducta negligente de uno de los contratantes ha de ser sancionada por el Derecho. Cuando existe caso fortuito o fuerza mayor el deudor queda liberado de su obligación. En cambio, al existir dolo o culpa, el contratante diligente podrá ejercer las alternativas que le presenta su derecho de opción.
Es interesante el esfuerzo de la doctrina y la jurisprudencia para incluir a la resolución extrajudicial en el sistema jurídico español. Ello denota una apertura hacia la tendencia actual que impera en esta materia en Europa. El sistema alemán de la resolución extrajudicial permite no sólo descongestionar a los tribunales de justicia, sino que también permite que el acreedor logre satisfacer sus intereses de forma más eficiente y rápida. Con todo, es importante anotar que el tribunal siempre podrá determinar la legalidad de la resolución, verificando la existencia de sus requisitos, todo ello con el fin de evitar que la resolución extrajudicial se constituya como un mecanismo habitual sólo al servicio de intereses económicos.
Por último, estimo que al resolverse la obligación, el contrato (la causa eficiente de la obligación) subsiste y se transforma, ya que surge el deber del contratante incumplidor de realizar las prestaciones mutuas e indemnizar los daños y perjuicios.