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Revista de derecho (Concepción)

versión impresa ISSN 0303-9986versión On-line ISSN 0718-591X

Rev. derecho (Concepc.) vol.86 no.244 Concepción dic. 2018

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-591X2018000200255 

Jurisprudencia

COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA

CASE COMMENTARIES

GONZALO CORTEZ MATCOVICHa 

aDoctor en Derecho, Profesor de Derecho Procesal, Universidad de Concepción, Concepción, Chile. gcortez@udec.cl

PRESCRIPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y VIGENCIA DE LA LEY 20.886

1.- Doctrina

La derogación de la prescripción del recurso de apelación contemplada en la Ley 20.886 se aplica con independencia de la fecha de inicio del respectivo proceso. El sentido y alcance de la norma sobre vigencia temporal de la Ley 20.886 es limitado, porque únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que, con la reforma, pasó a ser electrónico.

Corte Suprema, 10 de septiembre de 2018.1

2.- Comentario

Aunque la reforma introducida por la Ley N° 20.886 no significó sustituir para nada el claro predominio de la regla de la escritura en el proceso civil, perdurando el expediente escrito como la pieza central del procedimiento, aun cuando su expresión externa haya cambiado, resulta incuestionable que la informatización de los procedimientos judiciales ha significado un notable avance en la tramitación de los procesos.

Además, introdujo importantes modificaciones al régimen de los medios de impugnación. Así, entre otras, la Ley N° 20.886 suprimió las cargas procesales de consignar dinero para las fotocopias que debían confeccionarse cuando la apelación se concedía en el efecto no suspensivo y la carga de comparecer ante el tribunal de segunda instancia, con lo que desapareció también la sanción procesal con que la ley conminaba el incumplimiento de estas cargas, denominada deserción del recurso, que implicaba la extinción anormal del mismo. Adicionalmente, como buena parte de la regulación de los recursos de casación está regida por las reglas de la apelación, también desaparecen las mencionadas cargas y su sanción correlativa para dicha clase de recursos. Más aun, la casación tenía una causal propia de deserción como lo era la falta de franqueo del expediente, que también dejó de tener vigencia, así como su sanción correlativa.

Debe acotarse que ninguna de las cargas procesales mencionadas tenía genuina justificación y su única utilidad era servir de verdadera trampa para los litigantes y colaborar de este modo a descongestionar el sistema recursivo. Carecía de toda justificación que fueran los propios litigantes quienes debían contribuir a sufragar los costos de la obtención de fotocopias por parte de los tribunales, con la agravante de que si así no lo hacían dentro de un plazo perentorio se produzca el término del recurso de apelación y por tanto la sentencia impugnada quede firme. Otro tanto cabe decir de la injustificada carga procesal de comparecer ante el tribunal superior o la de costear el franqueo, esto es, el pago del importe que significaba la remisión del expediente de un tribunal a otro.

La reforma también significó la supresión de la denominada prescripción de los recursos de apelación y casación, que era un modo anormal de terminar el recurso, que operaba cuando las partes dejaban transcurrir cierto lapso sin hacer gestión alguna tendiente a que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de ser resuelto por el tribunal superior.

La supresión de estas formas anómalas de terminación del recurso estaba pues completamente justificada. Sin embargo, el problema se ha suscitado con la vigencia temporal de estas modificaciones pues, de acuerdo a la disposición transitoria segunda, esta ley sólo se aplica a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia y las causas se entienden iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.

Esto significa que todas aquellas causas iniciadas antes la vigencia de la ley quedan gobernadas por las disposiciones de la antigua normativa por lo que los apelantes y recurrentes de casación debieran continuar sujetos a las cargas procesales suprimidas con la reforma, en tanto que, para aquellas que comenzaron después de la entrada en vigor de la ley, tales cargas ya no rigen.

Sin embargo, en el fallo que se comenta la Corte Suprema ha entendido la disposición transitoria antes referida en un sentido diverso al explicado, resolviendo que “…el sentido y alcance de esta disposición transitoria es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que ahora pasó a ser electrónico”, agregando que este fue el único objeto que tuvo la norma segunda transitoria antes citada.

Sobre la base de estos fundamentos, el máximo tribunal sostiene que las disposiciones de los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil que consagraban la denominada prescripción del recurso de apelación no tienen vigencia para ninguna clase de procesos, con independencia de su fecha de inicio. A partir de esta consideración, dispuso la anulación de oficio de lo obrado en autos desde la resolución de primer grado que decretó la prescripción del recurso de apelación y, en su lugar, se decretó que el juez de primera instancia deberá dar curso a la apelación interpuesta por la demandante.

Cabe recordar que este mismo criterio se ha esgrimido para justificar la supresión de la carga de comparecer ante el tribunal de segunda instancia que establecía el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en su redacción anterior a la reforma, que no tendría vigencia para ninguna clase de procesos, cualquiera sea la fecha de su iniciación.2

Para concluir del modo que lo hace, el tribunal supremo parte de la indiscutible consideración de que las disposiciones de la Ley de Tramitación Electrónica tienen el carácter de leyes procesales, lo que reviste especial relevancia atendido que la regla general es que esta clase de normas, a falta de regla expresa, rigen in actum, por así disponerlo expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

No comparto esta interpretación pues presenta el grave inconveniente de desconocer que, en este caso concreto, precisamente existe norma expresa -el referido artículo 2 transitorio- que desplaza la regla general y que no parece formular ninguna clase de distinción entre lo referido a la formación de la materialidad del proceso y las restantes normas procesales contenidas en la Ley 20.886.

Por el contrario, considero más ajustado a derecho el criterio sostenido por la primera sala del máximo tribunal, que tiene resuelto que la supresión de la carga de comparecer en segunda instancia y la sanción de deserción del recurso por la incomparecencia del apelante, solo resulta aplicable a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, por lo que los sentenciadores hacen correcta aplicación de la normativa atinente al caso al declarar desierto un recurso de apelación que incide en una causa iniciada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 20.886, y en la que el recurrente debió cumplir con la carga procesal de hacerse parte ante el tribunal superior dentro del plazo legal.3

Por otro lado, el problema de sostener la vigencia inmediata de esta normativa es que conduce a que, iniciado un proceso bajo el imperio de una ley procesal determinada, el mismo pasa a regirse, a partir de un cierto momento de su desarrollo, por otra ley procesal que entró en rigor con posterioridad, lo que no solo involucra una aparente retroactividad de la ley en cuanto se aplicaría a una situación jurídica anterior a su entrada en vigor, sino que puede terminar perturbando el conjunto armónico del proceso, rompiendo de este modo la unidad del acto juicio.

Cuestión distinta es la falta de técnica legislativa que condujo a establecer una regla de vigencia transitoria que impone una situación procesal diferenciada entre litigantes difícilmente justificable a la luz del principio de igualdad procesal, lo que comporta un claro desacierto del legislador, que relativiza la bondad de la reforma y que podría haberse solucionado fácilmente concediéndole por ley eficacia inmediata a esta clase de modificaciones.4

Sin embargo, por una elemental consideración relativa al sistema de reparto de competencias entre los distintos órganos del Estado, no parece conveniente atribuir a los tribunales de justicia la responsabilidad de solucionar esta clase de defectos en la formulación de los textos normativos, como lamentablemente se está haciendo cada vez más frecuente.

En todo caso, resulta necesario que nuestra Corte Suprema unifique su criterio interpretativo respecto de una materia tan delicada como la anterior y en la que la incertidumbre jurisprudencial puede terminar comprometiendo gravemente el derecho a la tutela judicial de los recurrentes.

BIBLIOGRAFÍA

Cortez Matcovich, Gonzalo, “Vigencia temporal de la ley Nº 20.886 sobre tramitación digital de los procedimientos judiciales”, El Mercurio Legal (18 de enero de 2017), disponible en: http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Opinion/2017/01/18/Vigencia-temporal-de-la-ley-N-20886-sobre-tramitacion-digital-de-los-procedimientos-judiciales.aspx. [ Links ]

Corte Suprema, 24 de mayo de 2018, Rol Nº 5402-2018, 1ª Sala, en www.pjud.cl. [ Links ]

Corte Suprema, 10 de julio de 2018, Rol Nº 8.469-2018, 1ª Sala, en www.pjud.cl. [ Links ]

Corte Suprema, 9 de agosto de 2018, Rol Nº 8919-2018, 3ª Sala, en www.pjud.cl. [ Links ]

Corte Suprema, 13 de agosto de 2018, Rol Nº 34.593-2017, 3ª Sala, en www.pjud.cl. [ Links ]

Corte Suprema, 10 de septiembre de 2018, Rol N° 44.254-2017, 3ª Sala, en www.pjud.cl. [ Links ]

1Corte Suprema, 10 de septiembre de 2018 (3ª Sala, casación), Rol N° 44.254-2017, en www.pjud.cl.

2Corte Suprema, 13 de agosto de 2018, Rol Nº 34.593-2017, 3ª Sala. En similar sentido, Corte Suprema, 9 de agosto de 2018, Rol Nº 8919-2018, 3ª Sala.

3Corte Suprema, 10 de julio de 2018, Rol Nº 8.469-2018, 1ª Sala. En similar sentido, Corte Suprema, 24 de mayo de 2018, Rol Nº 5402-2018, 1ª Sala.

4Así lo sostuve, recién entrada en vigor la reforma: “Vigencia temporal de la ley Nº 20.886 sobre tramitación digital de los procedimientos judiciales”, El Mercurio Legal (18 de enero de 2017), disponible en: http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Opinion/2017/01/18/Vigencia-temporal-de-la-ley-N-20886-sobre-tramitacion-digital-de-los-procedimientos-judiciales.aspx.

Abogado. Doctor en Derecho, Universidad de Salamanca, España. Profesor de Derecho Procesal, Universidad de Concepción.

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