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Revista de derecho (Concepción)

versión impresa ISSN 0303-9986versión On-line ISSN 0718-591X

Rev. derecho (Concepc.) vol.86 no.244 Concepción dic. 2018

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-591X2018000200249 

Jurisprudencia

COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA

CASE COMMENTARIES

RAMÓN DOMÍNGUEZ ÁGUILAa 

aDoctor en Derecho, Profesor de Derecho Civil, Universidad de Concepción, Concepción, Chile. rda@entelchile.net

1.- RESPONSABILIDAD CIVIL. REQUISITOS DEL DAÑO MORAL. SERIEDAD DEL DAÑO. SIMPLES CONTRARIEDADES Y MOLESTIAS NO CONSTITUYEN DAÑO MORAL.

1.1.- Doctrina

La sola consideración de las contrariedades o disgustos que la situación producida pudo haber ocasionado al actor no puede constituir un antecedente con aptitud bastante para estimar demostrado que éste sufrió un menoscabo, un daño, un deterioro, esto es, algo más que la simple molestia que puede provocar una situación desagradable, por mayor que sea ese desagrado. En tal escenario, la acción indemnizatoria debe ser desestimada.

Corte Suprema, 15 de enero de 2018; Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de agosto de 2017; Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de mayo de 2018.1

1.2.- Comentario

Las tres sentencias cuya doctrina se transcribe son de igual tenor y en los tres casos se trata de demandas indemnizatorias introducidas en procedimiento de Policía Local por aplicación de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Como el artículo 3 letra e) de la referida ley señala como derecho del consumidor la reparación de todos los daños “materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor”, no hay demanda civil que se deduzca ante los Juzgados de Policía Local que no contenga un capítulo en que se pida indemnización del daño moral que el consumidor alega haber sufrido por la infracción del proveedor a los demás derechos que consagra la ley. Hay incluso jueces de Policía Local que entienden que, como la ley da derecho a la reparación del daño moral, deben siempre condenar por ese concepto.

Mas el daño moral, como es sabido, debe ser probado y, claro está, ha de existir realmente, de forma que no sirve su mera alegación, y en la generalidad de los casos de demandas en torno a aquella ley, la infracción no produce daño moral alguno ya que se trata de infracciones en torno a cuestiones sobre provisión de bienes y servicios, es decir de prestaciones puramente patrimoniales. Pero los demandantes alegan entonces, que la infracción les ha producido molestias, desagrados y contrariedades, pérdidas de tiempo, diligencias que le han alterado el humor y otras alegaciones semejantes.

Es precisamente a propósito de esas alegaciones que las sentencias transcritas, en lo esencial, resuelven que no hay allí daño moral indemnizable, que una simple molestia o contrariedad no es daño moral. Y es que ellas no tienen la entidad necesaria para constituirse en daño moral.

El daño moral, como todo daño, debe tener una cierta dimensión que supera las consecuencias de hechos propios de la vida y su normalidad. La vida en sociedad, si bien tiene enormes ventajas, presenta también inconvenientes y no se puede entonces demandar reparación por aquellas molestias, menoscabos o interferencias que son propias de las relaciones entre miembros de una comunidad y el hecho de vivir en ella obliga a soportar limitaciones que son la contrapartida de esa forma de vida. Por lo tanto, sólo pueden constituir daño moral los menoscabos que exceden la medida de la normalidad. Bien resolvió hace ya algunos años una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmada por la Corte Suprema, a propósito de un recurso de protección: “Las limitaciones existen necesariamente por el sólo hecho de coexistencia de propiedades en una comunidad”.2

Todos los derechos y situaciones tienen límites impuestos por la vida social y el desagrado que experimenta el acreedor por el incumplimiento del deudor es una reacción natural; pero no puede constituirse por su entidad, en un daño moral. En suma, sigue vigente el principio de minimis non curat praetor, porque, como afirmaba el Decano Carbonnier, “lo que no es serio no es jurídico”.3 Las noción de anormalidad tiene un rol esencial en el concepto de daño, concebida como aquello que “no está conforme a la práctica corriente, al sentido común, a la costumbre recibida, al uso, todo lo que es inopinado, insólito, imprevisto, excepcional, todo lo que no es natural”.4

No hay pues daño moral por simples molestias o desagrados en un incumplimiento, sino cuando éste atenta efectivamente a derechos de la persona o deriva necesariamente en una desconsideración de intereses legítimos extrapatrimoniales.5

Cabe anotar que la sentencia de la Corte Suprema que se comenta fue dictada acogiendo un recurso de queja en contra de sentencia de la Corte de Puerto Montt que había dado lugar al daño moral.

2.- LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, AL ACOGERSE UNA EXCEPCIÓN DILATORIA, NO PRIVA A LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE SU EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN.

2.1.- Doctrina

Si bien la demandada fundó la prescripción en una norma distinta de la que sirve al tribunal para acoger la excepción, con lo cual el juzgador modificó el estatuto jurídico en que las partes centraron su controversia, por lo cual existe el vicio de ultrapetita denunciado por el demandante, éste carece de influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada, por cuanto el sentenciador igualmente se hizo cargo del término de prescripción alegado por la demandada, esto es, el previsto en las normas del Código Civil, además de invocar el plazo del artículo 40 de la Ley 19.966.

Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de noviembre de 2018.6

2.2.- Comentario

La sentencia cuya doctrina esencial se transcribe es interesante porque resuelve dos cuestiones a propósito de la prescripción extintiva.

Ante el 28° Juzgado Civil de Santiago7 se demanda indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual a la Universidad de Chile por la muerte de un paciente en su hospital, debida según los actores a una negligencia médica.

A esa demanda, la parte demandada opuso entre otras, la excepción de prescripción extintiva, opuesta por el Consejo de Defensa del Estado, fundada en la regla del artículo 2515 del Código Civil, esto es, la prescripción de cinco años de la acción ordinaria.

La sentencia de primera instancia acoge la excepción de prescripción; pero alude para hacerlo a la prescripción del artículo 40 de la Ley 19.966, aunque hace referencia también a la del artículo 2525 del Código Civil. La sentencia de primera instancia dice, al respecto: “…desde el hecho que generó el daño que se produjo el 14 de diciembre de 2001 hasta el 27 de julio de 2015 (fecha de notificación de la demanda), transcurrió con exceso el plazo establecido en el artículo 40 de la Ley 19.966, y en el artículo 2515 del Código Civil, razón por la cual resulta procedente acoger la excepción de prescripción”.8

Contra esa sentencia de primera instancia, la parte actora dedujo recurso de casación en la forma por ultrapetita, sobre la base que la prescripción acogida se fundaba en la ley 19.966 que no había sido la invocada por el Consejo de Defensa del Estado.

Como dice la sentencia de la Corte de Santiago, el vicio en verdad existe. En efecto, el artículo 2493 del Código Civil impide al juez declarar de oficio la prescripción, de donde resulta la consecuencia que el juez no puede apartarse de la prescripción alegada por el deudor demandado para acoger otra fundada en norma diversa a aquella en que la fundó el deudor, como sucedía en el caso. No se trata de desconocer el principio iura novit curia, sino simplemente afirmar la regla de que, como la alegación de la prescripción debe ser completa, es decir entre otras exigencias, debe precisarse en ella cuál es la prescripción alegada, el juez, por estarle impedido por el artículo 2493 del Código Civil, no puede acoger una prescripción prescrita en otro cuerpo legal que el invocado. Se trata de prescripciones distintas, aunque tuviesen igual duración.

Pero en el caso, el juez de primera instancia aludió a la norma de la Ley 19.966, no invocada por el demandado; pero también a la regla del artículo 2515 que era la que fundaba la excepción alegada, con lo cual al acoger la excepción de prescripción fundándose en ambas normas, la alusión al art. 40 de la Ley 19.966 resultaba inútil y no producía perjuicio alguno al actor de ese hecho y como sin perjuicio no hay nulidad procesal, el recurso de casación debía así desestimarse aunque el vicio realmente se había producido. Bien pudo la Corte de Santiago haber aludido también al principio de que lo inútil no vicia lo útil, utile per inutilem non vitiatur.

Pero la sentencia contiene una segunda cuestión de interés. En el caso la parte demandante dedujo su acción sin haberse sometido antes al procedimiento de mediación establecido en la ley 19.966, por lo cual la demandada dedujo excepción dilatoria para que se respetara esa exigencia, habiéndose acogido tal dilatoria, de forma que la demandante hubo se someterse a la mediación y a falta de resultado de ésta, volvió a deducir la demanda de indemnización de perjuicios. Es frente a esta nueva demanda que el Consejo de Defensa del Estado deduce su excepción de prescripción extintiva. Pero la Corte de Santiago no la acoge y revoca la sentencia de primera instancia que le había dado lugar.9 La Corte entiende justamente a nuestro juicio que se había producido la interrupción de la prescripción a que se refiere el art. 2518 inc. final del Código Civil con la primera demanda debidamente notificada. Si bien el procedimiento iniciado con esa demanda fue anulado al acogerse la dilatoria, esa nulidad no comprendió la demanda y su notificación y que la excepción dilatoria “tiene lugar en relación a una demanda válidamente notificada”.

No se había producido entonces una nulidad de la notificación, sino del procedimiento que le siguió y no se daba entonces el efecto previsto en el art. 2503 n°1 que determina que no hay interrupción de la prescripción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”. La demanda y su notificación permanecieron válidas como acto de voluntad del acreedor, de poner en movimiento su acción y de dar conocimiento de ello al deudor. Distinto habría sido el caso en que, si el tribunal hubiese anulado, en razón de la dilatoria, inclusa la demanda y su notificación; pero como ésta no carecía de ninguno de sus requisitos formales esenciales su nulidad no fue procedente decretar, manteniéndose el efecto interruptivo ya producido.

BIBLIOGRAFÍA

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Carbonnier, Jean, Flexible Droit. Pour une sociologie du droit sans rigueur, Edic. L.G.D.J., Paris, 2001, p. 78, n° 10. [ Links ]

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Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de mayo de 2018, Rol n° 1563-2017 (Policía Local), en www.pjud.cl. [ Links ]

28° Juzgado Civil de Santiago, 4 de octubre de 2017, Rol C-11889-2015, disponible en http://civil.pjud.cl. [ Links ]

Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de noviembre de 2018, Rol n° 13.468-2017, disponible en www.pjud.cl. [ Links ]

Corte Suprema, 15 de enero de 2018, Rol n° 36.734-2017, en www.pjud.cl. [ Links ]

1Corte Suprema, 15 de enero de 2018, Rol n° 36.734-2017. De igual tenor, Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de agosto de 2017, Rol n° 551-2017 (Policía Local), y Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de mayo de 2018, Rol n° 1563-2017 (Policía Local), disponibles en www.pjud.cl.

2Corte de Apelaciones de Concepción, 4 de abril de 2002 (recurso de protección), Rol n° 3276-2002.

3Carbonnier, Jean, Flexible Droit. Pour une sociologie du droit sans rigueur, Edic. L.G.D.J., Paris, 2001, p. 78, n° 10.

4V. Blaevoet, Ch., “De l´anormal devant les hautes jurisdictions civiles et administratives”, J.C.P. (Juris-Classeur Périodique - Semaine Juridique), 1946, 1, n° 560.

5Véanse, a este respecto, nuestro anterior comentario de jurisprudencia en el número anterior de esta misma revista: Domínguez Águila, Ramón, “Comentario de Jurisprudencia” (II.- Simples contrariedades y molestias no constituyen daño moral), Revista de Derecho Universidad de Concepción, 2018, n° 243, pp. 150-152.

6Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de noviembre de 2018, Rol n° 13.468-2017, disponible en www.pjud.cl.

728° Juzgado Civil de Santiago, 4 de octubre de 2017, Rol C-11.889-2015, disponible en http://civil.pjud.cl.

8Ídem.

9Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de noviembre de 2018, cit. (n. 6).

Abogado. Doctor en Derecho, Universidad de Toulouse, Francia. Profesor de Derecho Civil, Universidad de Concepción

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