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Revista de derecho (Concepción)

versión impresa ISSN 0303-9986versión On-line ISSN 0718-591X

Rev. derecho (Concepc.) vol.86 no.243 Concepción jun. 2018

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-591X2018000100147 

Jurisprudencia

COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA

Case Commentaries

RAMÓN DOMÍNGUEZ ÁGUILAa 

aProfesor de Derecho Civil, Universidad de Concepción, Concepción, Chile. rda@entelchile.net

I.- PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEBE CONTARSE DESDE EL HECHO DAÑOSO Y NO DESDE LA SENTENCIA PENAL CONDENATORIA.

1.- Doctrina.

Tanto la doctrina y jurisprudencia uniforme de esta Corte están contestes en el sentido de aseverar que no hay dudas en cuanto a que el cómputo de la prescripción extintiva de la acción por responsabilidad extracontractual se inicia en la fecha en que se consumó el hecho generador del daño, no antes ni después. En efecto, nuestro legislador, a fin de evitar dudas, es intencionadamente claro en la redacción de la norme pertinente, siendo únicamente posible entender de su tenor literal, que la acción en referencia prescribe en cuatro años contados desde el día en que se cometió el ilícito y no desde la data en que se produjo el daño, ni desde que concurra sentencia penal condenatoria, como pretenden los jueces impugnados; de otro modo se tuerce la clara intención de la ley plasmada en la redacción de la norma.

Sostener lo contrario o alguna postura distinta, conllevaría eventual-mente a la conclusión de que el cómputo del plazo de prescripción, en algunos casos, debería iniciarse desde una fecha distinta a la del nacimiento del derecho, o a aseverar que toda acción de responsabilidad extracontractual necesariamente requeriría para su interposición, el antecedente de una sentencia penal condenatoria, yerros irredimibles desde la perspectiva de nuestra institucionalidad jurídica que distingue entre la responsabilidad civil y la penal, áreas independientes y autónomas.

Habiéndose afirmado que no es procedente contar el plazo de prescripción desde la sentencia condenatoria en sede penal, puesto que el referido artículo 2332 del Código Civil es palmario al disponer que el plazo de prescripción extintiva se cuenta desde la perpetración del hecho dañoso, se torna evidente que los jueces del grado al computar el plazo de prescripción de la acción deducida desde que se dictó sentencia condenatoria en sede criminal, que estableció la existencia del ilícito penal y la responsabilidad de los agentes policiales y no desde la perpetración del ilícito, incurrieron en contravención formal del artículo 2332 del Código Civil, al fallar en oposición a su tenor literal.

Corte Suprema, 19 de abril de 2018.1

2.- Comentario.

En el caso, las demandantes accionan de responsabilidad civil extracontractual por el hecho ilícito de funcionarios policiales del Estado al actuar en un procedimiento policial en el Casino Marina del Sol de Talcahuano el 14 de abril de 2010.

La demanda se notificó al Fisco el 26 de julio de 2016, y por consiguiente el demandado opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria fundada en la regla del artículo 2332 del Código Civil que manda que esa acción prescriba en cuatro años desde “la perpetración del acto”.

La sentencia de primera instancia del Primer Juzgado Civil de Concepción desestimó la excepción pues sostuvo que, habiendo los hechos imputados a los agentes policiales sido objeto de un proceso penal, la prescripción se interrumpió con acción penal interpuesta y ella duró hasta la dictación del cúmplase de la sentencia condenatoria el 3 de febrero de 2015 fecha desde la cual ha de contarse el lapso de prescripción.

La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó esa sentencia lisa y llanamente, sin hacer consideración alguna, haciendo suyos por tanto los argumentos de la sentencia de primera instancia.

Es esa sentencia la que anula la Corte Suprema por la vía del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile, recurso que da por infringido el artículo 2332 del Código Civil.

La nulidad dispuesta por la Corte Suprema aparece plenamente correcta porque la sentencia objeto del recurso incurrió en una vulneración evidente del artículo 2332 del Código Civil.

En efecto se ha dispuesto en la sentencia anulada una relación entre la responsabilidad civil y penal que la ley no autoriza. La sentencia de segunda instancia había hecho suya una afirmación de la sentencia de primera instancia que no tenía ninguna base en la ley: que para el inicio de la prescripción de la acción civil de responsabilidad por un hecho que a la vez era delictuoso penalmente, era preciso que se dictara sentencia firme en el proceso penal.

La sentencia así anulada confunde la responsabilidad civil con la penal y hace depender a ésta de aquella. Se sabe que ambos órdenes de responsabilidad son distintos. La circunstancia que un mismo hecho pueda hacer nacer una responsabilidad penal por ser constitutivo de delito penal y a la vez determine el nacimiento de una responsabilidad civil por ser un también un cuasidelito civil no determina que la responsabilidad civil dependa de la existencia de una sentencia penal. Las acciones son distintas en cada caso y su prescripción es independiente una de otra. Si la parte de un juicio civil de responsabilidad entiende que la sentencia que pudiera dictarse en el proceso penal a que los mismos hechos ha dado lugar puede tener influencia en aquel juicio, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil le da derecho a pedir que se suspenda el juicio civil hasta la terminación del proceso criminal si en éste se ha formulado acusación o formulado requerimiento según el caso. Pero no determina ello que las acciones, en su prescripción, dependan la civil de la sentencia penal.

La prescripción de la acción civil de responsabilidad corre, según el artículo 2332 del Código Civil desde la perpetración del acto ilícito y no desde que dicte sentencia penal condenatoria por los mismos hechos. Era pues evidente, en el caso, que cuando se dedujo la demanda civil de responsabilidad la acción estaba prescrita según esa regla. La sentencia penal condenatoria no hace sino establecer la sanción para el hecho que, en materia civil es un ilícito anterior a ella.

La sentencia de la Corte Suprema es pues acertada y clara.

Pero lo que no podemos compartir de ella, es la aseveración que la prescripción se cuenta siempre desde la perpetración del hecho, aunque el daño producido sea posterior. Si el daño se produce tiempo después del hecho que le da origen, resulta absurdo que se pretenda que la prescripción extintiva de la acción corra desde el hecho y no desde que el daño se produzca. Sin daño no hay hecho ilícito civil, de modo que en cuando el artículo 2332 hace referencia a la “perpetración del acto”, habrá de entenderse el “acto ilícito”, es decir “el acto que ha causado un daño”. De otro modo podría resultar que, si el daño se manifiesta mucho tiempo después del acto causal, no pudiera la víctima accionar: antes que el daño se manifieste no hay acción porque no hay daño y una vez que el daño se produce tampoco pues la acción ya está prescrita. Por ello la mayoría de la doctrina está de acuerdo en que la prescripción se cuenta desde que el daño se produce. Sobre el punto véase nuestro comentario sobre la materia “Prescripción en materia de Responsabilidad Extracontractual. Momento de inicio del cómputo”, en esta Revista.2-3

II.- SIMPLES CONTRARIEDADES Y MOLESTIAS NO CONSTITUYEN DAÑO MORAL

1.-Doctrina.

Que, en torno al daño moral demandado, lo cierto es que no existe en autos prueba suficiente que permita tener por acreditada la existencia de este tipo de menoscabo. En efecto, la sola consideración de las contrariedades o disgustos que la situación producida pudo haber ocasionado al actor, conforme a los relatos de los testigos, no puede constituir un antecedente bastante como para estimar demostrado efectivamente que éste sufrió un daño, un deterioro, esto es algo más que la simple molestia que puede provocar una situación desagradable, por mayor que sea este desagrado.

Que, en consecuencia, dado que en la especie no se acreditó la existencia del daño moral demandado, sino que sólo, una mera molestia o desagrado por la conducta observada por el proveedor, debe concluirse que al otorgar la indemnización por dicho concepto alterar, se ha incurrido en grave falta o abuso que debe ser enmendado por la vía del recurso de queja.

Corte Suprema, 15 de enero de 2018.4

En el mismo sentido y con iguales términos, Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de mayo de 2018.5

Siempre en ese mismo sentido y con iguales términos, Corte de Apelaciones de Valparaíso, 23 de agosto de 2017.6

2.- Comentario.

Las tres sentencias recaídas en juicios de policía local por infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, n° 16.496, tienen interés porque llevan a precisar la noción de daño moral y a establecer que éste es más que las naturales molestias o desagrados que puede ocasionar una infracción contractual.

Ello importa porque es con demasiada frecuencia que los jueces de policía local, por el sólo hecho que el artículo 3 letra e) de esa Ley consagre el derecho al consumidor a “reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea”, entienden que el hecho de quedar establecida una infracción en contra del consumidor, da lugar a un daño moral que debe serle reparado, daño consistente precisamente en las molestias y contrariedades o desagrados que la situación de hecho le ha provocado.

Esas tres sentencias sancionan esa doctrina. El que demanda reparación del daño moral debe probarlo, como es cuestión firme en la jurisprudencia (véase al respecto nuestro comentario a sentencia de la Corte Suprema de 3 de septiembre de 2009, en otro número de esta Revista).7 El daño es una condición o presupuesto de la acción reparatoria de forma que, si no se acredita, no hay responsabilidad a que pueda condenarse al demandado.

Ahora bien, el daño moral no está conformado por simples contrariedades o molestias que se originan en la vida de todo ser humano. Estas propias de la vida en sociedad que no está conformado sólo por agrados y placeres. El disgusto forma parte de la vida de relación. Pero el daño moral implica la alteración de un atributo de la personalidad, el atentado a un sentimiento de afección, un atentado a la persona física misma, para quienes no ven en el daño corporal un daño autónomo (así, por ejemplo, Brun, Viney, Jourdain).8

Por lo tanto, el hecho que la Ley de Protección al Consumidor determine que el afectado por una infracción a ella tenga derecho incluso a la reparación del daño moral, no significa que por el hecho de constatarse esa infracción por ello la contrariedad que significa al consumidor sea un daño moral. Este debe acreditarse más allá de esas molestias o desagrados.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Brun, Philippe, Responsabilité Extracontractuelle, LITEC, Paris, 2009, 2ª ed., n° 217. [ Links ]

Domínguez Águila, Ramón, “Comentario de Jurisprudencia: Prescripción en materia de Responsabilidad Extracontractual. Momento de inicio del cómputo”, Revista de Derecho Universidad de Concepción, 2001, n° 210, pp. 331 ss. [ Links ]

Domínguez Águila, Ramón, “Comentario a sentencia de la Corte Suprema de 3 de septiembre de 2009”, (rol 1346-2008), Revista de Derecho Universidad de Concepción, 2009, n°225-226, pp. 295 ss. [ Links ]

Viney, Geneviève; Jourdain, Patrice, Les Conditions de la Responsabilité, L.G.D.J., Paris, 2006, 3a. edic. n° 255. [ Links ]

Corte Suprema, 19 de abril de 2018, “Erices Contreras, Karem con Fisco de Chile” (Tercera sala, casación), Rol nº 12.221-2017, en www.pjud.cl. [ Links ]

Corte Suprema, 15 de enero de 2018, “Microgeo S.A. con Primera sala de I. Corte de Apelaciones de Pto. Montt” (Segunda sala, Queja), Rol n° 36.734-2017, en www.pjud.cl. [ Links ]

Corte Suprema, 15 de abril de 2003, “Pizani Burdiles, Gladys y Otra con Fisco de Chile” (cuarta sala, casación), Rol n° 1234-2002. [ Links ]

Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de mayo de 2018, “Barrios Tapia, Victor con Easy Retail S.A.” (apelación), Rol (policía local) n° 1563-2017, en www.pjud.cl. [ Links ]

Corte de Apelaciones de Valparaíso, 23 de agosto de 2017, “Durán Pinochet, Felipe contra Soc. de Los Ángeles Fitness Chile Ltda.” (apelación), Rol (penal ant.) n° 551-2017, en www.pjud.cl. [ Links ]

1Corte Suprema, 19 de abril de 2018, “Erices Contreras, Karem con Fisco de Chile” (Tercera sala, casación), Rol nº 12.221-2017, en www.pjud.cl.

2Domínguez Águila, Ramón, “Comentario de Jurisprudencia: Prescripción en materia de Responsabilidad Extracontractual. Momento de inicio del cómputo”, Revista de Derecho Universidad de Concepción, 2001, n° 210, p. 331 ss.

3El comentario es a la sentencia de la Corte Suprema, 15 de abril de 2003, “Pizani Burdiles, Gladys y Otra con Fisco de Chile” (cuarta sala, casación), Rol n° 1234-2002.

4Corte Suprema, 15 de enero de 2018, “Microgeo S.A. con Primera sala de I. Corte de Apelaciones de Pto. Montt” (Segunda sala, Queja), Rol n° 36.734-2017, en www.pjud.cl.

5Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de mayo de 2018, “Barrios Tapia, Victor con Easy Retail S.A.” (apelación) Rol (policía local) n° 1563-2017, en www.pjud.cl.

6Corte de Apelaciones de Valparaíso, 23 de agosto de 2017, “Durán Pinochet, Felipe contra Soc. de Los Ángeles Fitness Chile Ltda.” (apelación), Rol (penal ant.) n° 551-2017, en www.pjud.cl.

7Domínguez Águila, Ramón, “Comentario a sentencia de la Corte Suprema de 3 de septiembre de 2009”, (rol 1346-2008), Revista de Derecho Universidad de Concepción, 2009, n°225-226, p. 295 ss.

8Brun, Philippe, Responsabilité Extracontractuelle, LITEC, Paris, 2009, 2ª ed., n° 217; Viney, Geneviève; Jourdain, Patrice, Les Conditions de la Responsabilité, L.G.D.J., Paris, 2006, 3a. edic. n° 255.

Abogado. Doctor en Derecho, Universidad de Toulouse, Francia. Profesor de Derecho Civil, Universidad de Concepción

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