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Revista de derecho (Concepción)

versión impresa ISSN 0303-9986versión On-line ISSN 0718-591X

Rev. derecho (Concepc.) vol.86 no.243 Concepción jun. 2018

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-591X2018000100057 

Artículos

INCRIMINACIÓN DEL MALTRATO CORPORAL RELEVANTE Y DE LA SUMISIÓN A TRATO DEGRADANTE DE PERSONAS CON DÉFICIT CORPORAL O FÍSICO EN LA LEGISLACIÓN PENAL CHILENA. LEY N°21.013 DE 2017

FRAMING OF BODY INJURIES FELONY AND THE DEGRATING TREATMENT AND SUBMISSION OF PHYSICAL DISADVANTAGED PEOPLE IN THE CHILEAN CRIMINAL LAW, STATUTE No. 21.013 OF 2017.

EDISON CARRASCO-JIMÉNEZa 

aProf. de Derecho Penal, Universidad Nacional Andrés Bello, Sede Concepción, Chile.

Resumen:

El presente artículo tiene por objeto el análisis dogmático de la Ley N°21.013 del 6 de junio del 2017, que "tipifica un nuevo delito de maltrato y aumenta la protección de personas en situación especial" en Chile. Dicho análisis se concentrará, fuera del delito que le da el nombre a la Ley, en el delito de sumisión a trato degradante, además de las agravantes especiales de las figuras, como de la agravante general. Se revisarán, por último, las penas asociadas a los tipos penales, tanto principales como accesorias, y algunas otras cuestiones relevantes a las figuras introducidas.

Palabras clave: Ley N°20.013; Ley sobre maltrato corporal y tratos degradantes; legislación chilena.

Abstract:

The present paper is the analysis of the Law N°21.013 of June 6th, 2017, which "typifies a new crime of mistreatment and increases the protection of people in special situations" in Chili. This analysis it will focus, besides of the crime already mentioned, in other offense of the Law, as the crime of the submissiveness to degrading treatment, besides aggravating factors of the law, general and specials. Will also be analyzed the criminal sanctions, and other important things.

Keywords: Law N°21.013; Law about crime of physical mistreatment and degrading treatment; chilean legislation.

I.- INTRODUCCIÓN

El 6 de junio del 2017 se publicó en Chile, la Ley N°21.013, que “tipifica un nuevo delito de maltrato y aumenta la protección de personas en situación especial”, la cual fue promulgada con fecha 29 de mayo del 2017, y cuyo objeto es sancionar penalmente el maltrato corporal relevante de personas con déficit corporal o físico, como lo serían los menores de 18 años, los adultos mayores, y las personas con discapacidad. Sin embargo, igualmente introduce un tipo penal adicional, cual es, el sometimiento a trato degradante de las personas antes expresadas.

El presente trabajo tiene por finalidad concentrarse brevemente en el análisis de las cuestiones estrictamente penales de la Ley N°21.013, (ya que en ella se contemplan además algunas reservadas al derecho procesal, al derecho penitenciario, y al derecho de familia) y a propósito de una serie de incorporaciones y modificaciones al Código Penal chileno, como a otras leyes relacionadas, tales como la Ley N°20.066, Ley de violencia intrafamiliar.

En particular, el artículo se concentrará en el análisis descriptivo de los dos delitos que introduce la ley, esto es, en el delito de maltrato corporal relevante a sujeto pasivo con déficit corporal y al delito de sometimiento a trato degradante de los mismos sujetos anteriores; las agravantes, tanto particulares a ambos delitos como las agravantes generales al estatuto de las lesiones, las penas determinadas por el legislador, y otras cuestiones atingentes.

II.- CUESTIONES PRELIMINARES SOBRE LA REFORMA INTRODUCIDA Y ASPECTOS FORMALES DE LA LEY N°21.013

La Ley es básicamente el resultado de la concentración de siete mociones parlamentarias,1 presentadas todas entre el 2014 y el 2015. En ellos se expresaban distintos objetivos, pero que básicamente apuntaban a la protección de niños y niñas del maltrato físico como psicológico, y a la de personas vulnerables, tales como las personas mayores, o las personas con discapacidad, tanto de cualquier persona como de sus cuidadores.2

La Ley N°21.013, de modo formal, modifica cuatro artículos del Código Penal chileno, e introduce al mismo, un nuevo artículo y un párrafo completo al Título VIII ("3 bis. Del maltrato a menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”) integrado por seis artículos, entre los cuales se contemplan nuevas penas, agravantes y, al menos, tres delitos nuevos. Se introducen modificaciones a la Ley de Violencia Intrafamiliar N°20.066 y al Decreto ley N°645, de 1925, del Ministerio de Justicia de Chile. Sin duda que la modificación más importante, fue la introducción de nuevos delitos al Código Penal chileno.

Desde el punto de vista sustantivo, la citada Ley introduce a la legislación penal general, y en específico, al Código Penal, dos tipos penales nuevos -aunque la Ley se titule con solo uno de ellos-: el de maltrato corporal relevante en contra de un menor de 18 años, adulto mayor o persona discapacitada, y; el de sometimiento a trato degradante a las mismas personas antes señaladas. Incorpora, además, dos agravantes: una particular a la primera figura referida, y otra general a aplicarse a toda lesión corporal.

III.- ELEMENTOS COMUNES A LOS DOS DELITOS QUE INTRODUCE LA LEY: SUJETOS PASIVOS DE LA CONDUCTA (ARTÍCULO 403 BIS, CÓDIGO PENAL)

La calidad de los sujetos pasivos de la conducta es la particularidad de los tipos penales introducidos por la Ley, ya que se requiere por el tipo, sujetos pasivos específicamente determinados por él. Estos, según el artículo 403 bis, son: el menor de dieciocho años, la persona del adulto mayor, y la persona en situación de discapacidad. Por ende, el tipo penal requiere un sujeto pasivo especial.

En todos estos casos, tanto de la Historia de la Ley referida anteriormente, como del elemento teleológico de la Ley en comento, se hace posible inferir que lo que se persigue con esta Ley, es la criminalización de una situación de abuso específica, especificidad que viene dada por dos medios que producen el abuso: el maltrato corporal y el sometimiento a trato degradante.

Respecto del menor de 18 años, no hay dudas sobre él, en virtud que el legislador penal ha optado por un criterio de edad cronológica, para establecer un límite específico. Consideramos que la mención a “niño, niña o adolescente”, es un tanto superflua, ya que con solo señalar la ley la expresión “menores de 18 años”, habría bastado. Entendemos que no es la solo minoridad de edad la que debe ser considerada, en sede de la antijuricidad, sino, el abuso de la mayoría de edad para realizar una acción de maltrato corporal.

En cuanto al segundo, la persona del adulto mayor, la ley no señala quién es considerado adulto mayor.

En la Historia de la Ley, y en el Boletín N°9435-18, uno de los proyectos que dieron origen a la Ley y que se centraba sobre el maltrato al adulto mayor, se introducía una modificación al Código Procesal Penal concediendo acción penal pública por los delitos en que eran víctimas las personas mayores, entendiendo por tales, las mayores de 60 años.3

Por otro lado, entre el 2003 y el 2010, se dictaron una serie de cuerpos reglamentarios que situaban al adulto mayor sobre los 60 años,4 existiendo además la Ley N°20.732 del 2014, quien detallaría al adulto mayor como la mujer sobre 60 años y el varón mayor de 65 años.5 Al parecer y hasta ahora, esta sería la precisión normativa más determinante y con mayor fuerza, debido al criterio jerárquico y cronológico.6

Sin embargo, y a nuestro entender, este punto de referencia etario es bastante insuficiente, tanto para este tipo penal, como para el delito de maltrato habitual del artículo 14 de la Ley N°20.066 que igualmente contempla un sujeto especial, y ente ellos, el adulto mayor, ya que, si bien puede servir como criterio orientativo para esta última ley en sus aspectos relativos al derecho de familia, en materia penal sin embargo, tanto en ésta como respecto de la ley en comento, resulta peligroso e inconveniente dejarla a esta misma definición. Ello, porque la edad del sujeto pasivo en este caso es elemento central en la definición del tipo penal. Una supuesta integración por la Ley N°20.732, dejaría al tipo penal del maltrato de la Ley N°21.013, y en el mejor de los casos, en una situación aproximada a una ley penal en blanco, con todos los problemas de legalidad estricta que ellos significa; en el peor de los casos, ni siquiera calificaría para ley penal en blanco, sino y derechamente, como un vacío legal. Esto aún se vería agravado, de considerar el elemento histórico para la integración, cuestión completamente vedada tratándose de las consecuencias penales de la ley penal.

Las consecuencias punitivas son evidentes: la edad de 60 años en una persona de sexo femenino, y que una ley señala si es que lo consideramos como criterio de interpretación, determinaría la tipicidad o el carácter atípico de la conducta. En este punto creemos necesario e indispensable, en lo futuro, una modificación a la ley que determine qué entenderemos por adulto mayor, y si se adopta un criterio etario, como lo ha hecho hasta ahora la potestad reglamentaria y la Ley N°20.732, se debe definir de forma precisa un límite de edad, tal como lo ha hecho la Ley N°21.013, para la persona menor de edad.

Tratándose de la tercera persona, esto es, el discapacitado, la misma disposición remite a la Ley N°20.422 del 10 de febrero del 2010, quien dispone, en su artículo 5, que “persona con discapacidad es aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Para efectos de prueba y ya en materia procesal penal, debiera acreditarse la discapacidad, con la calificación de la discapacidad de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), conforme al artículo 13 de la misma Ley N°20.422.

IV.- DELITO DE MALTRATO CORPORAL RELEVANTE A PERSONAS CON DÉFICIT CORPORAL O FÍSICO (ARTÍCULO 403 BIS, CÓDIGO PENAL)

4.1.- Exposición del articulado relativo al delito

El artículo 1.5 de la Ley, agregó un párrafo nuevo al Título VIII, como lo es, el “3 bis. Del maltrato a menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”. Dentro de dicho párrafo, se añade un nuevo delito en un artículo 403 bis, que expresa lo siguiente:

“El que, de manera relevante, maltratare corporalmente a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N°20.422 será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad”.

“El que teniendo un deber especial de cuidado o protección respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, la maltratare corporalmente de manera relevante o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste”.

4.2.- Conducta típica

El artículo 403 bis describe la conducta en los siguientes términos:

“El que, de manera relevante, maltratare corporalmente a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N°20.422 será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad”.

A grandes rasgos, y sin adentrarnos en el análisis pormenorizado de la conducta típica, ésta expresa: un verbo rector, “maltrato corporal”; un elemento de la antijuricidad de la conducta, “de manera relevante”; y un sujeto activo general o indeterminado, “el que”.

V.- DELITO DE SOMETIMIENTO A TRATO DEGRADANTE A PERSONAS CON DÉFICIT CORPORAL O FÍSICO

5.1.- Exposición del articulado relativo al delito

El artículo 1.5 de la Ley N°21.013 introdujo un artículo 403 ter al Código Penal chileno, en los términos siguientes:

“El que sometiere a una de las personas referidas en los incisos primero y segundo del artículo 403 bis a un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo”.

La técnica legislativa de este artículo no es de la mejores, ya que, el inciso 2° del artículo 403 bis, no menciona ninguna otra persona diferente, en cuanto sujeto pasivo, a las que ya el inciso primero del mismo artículo sentenciaba. Mejor hubiese sido señalar “para todos los casos del artículo 403 bis”, por ejemplo, que es lo que entendemos, que se pretende con dicha redacción.

5.2.- Bien jurídico

De acuerdo con la Historia de la Ley, el bien jurídico para esta figura en específico, es la dignidad humana o integridad moral del sujeto pasivo.7

5.3.- Conducta típica

Básicamente el delito castiga a quien sometiere, a las personas mencionadas en el artículo 403 bis como sujetos pasivos, “a un trato degradante menoscabando gravemente su dignidad”. Para este tipo penal se tuvo como referencia, el artículo 173 del Código Penal español.

La conducta típica es diferente, a la del tipo penal de maltrato corporal relevante a los sujetos pasivos especiales.

El tipo penal exige de forma expresa, una conducta (trato degradante), y un efecto de esa conducta (grave menoscabo de la dignidad de la persona).

La ley introduce un término que no acaba de definir, como lo es, el “trato degradante”, pero que entendemos es un elemento valorativo del tipo penal, que necesariamente el juez debe entrar a calificar, para que pueda apreciarse por él mismo, la antijuricidad de la conducta.

De cualquier forma, en la discusión de la Ley, se entendió por participantes en las discusiones, que el trato degradante es todo aquél que afectaba la integridad moral de la persona, debiendo ser éste de entidad menor que los tratos crueles e inhumanos que propone el derecho internacional penal, y que, además, era más grave que las simples vías de hecho, puesto que afecta la dignidad e integridad moral del sujeto. Así surgen conductas que se ejemplifican, como amarrar a un adulto mayor a un poste, o el no cambiarle los pañales.8

VI.- AGRAVANTES

6.1.- Agravante general (artículo 400, inciso final)

El artículo 1.4 de la Ley en comento, agregó un nuevo inciso final al artículo 400 del Código Penal chileno, el cual expresa:

“Asimismo, si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo [relativos a las “lesiones corporales”] se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado”.

Esto es, que todos los delitos que la doctrina denomina “delitos contra la integridad física”, pero que el Código penal denomina como lesiones corporales (castración, mutilación y lesiones), cometidas contra el sujeto especial del artículo 403 bis, la pena que este mismo artículo impone, tanto por el delito de maltrato corporal relevante a personas con déficit físico, como por el delito de sometimiento a trato degradante a las mismas personas mencionadas.

6.2.- Agravante especial (artículo 403 bis, inciso 2°)

El inciso 2° del artículo 403 bis, establece una agravante respecto de la conducta típica del inciso 1°, en los casos en que exista “un deber especial de cuidado o protección respecto de alguna de las personas” que constituyen el sujeto pasivo de la conducta. En estos casos, la penalidad sería la de presidio menor en su grado mínimo. La agravante se considera en función del deber de cuidado, el cual, normalmente, habrá de tener su fuente en el contrato.

VII.- PENAS

7.1.- Penas principales

El delito de maltrato corporal estudiado, la ley le asocia o imputa una pena de prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, la cual es una pena compleja de clase alternativa de una pena privativa de libertad, como la prisión, con una pena pecuniaria, como la multa.

Por su parte, y en el caso del inciso 2° del 403 ter, la pena por este delito es más elevada que la anterior, si consideramos solo la pena privativa de libertad, ya que, de pena de falta que era la asociada para el delito anterior, en este caso es pena de simple delito, esto es, la de pena de presidio menor en su grado mínimo.

7.2.- Penas accesorias

Se introducen por los arts. 403 quáter y 403 sexies, cuatro penas accesorias a las penas principales establecidas por el artículo 403 bis y 403 ter para los delitos nuevos del Código Penal chileno.

Tales penas accesorias, son:

a) “Inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados” (artículo 403 quáter).

b) “Asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores” (artículo 403 quáter).

c) “Cumplimiento de un servicio comunitario” (artículo 403 quáter).

d) “Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente” (artículo 403 sexies).

e) “Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego” (artículo 403 sexies).

f) “Asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol” (artículo 403 sexies).

La pena de inhabilitación absoluta temporal es para ejercer los cargos señalados en el nuevo artículo 39 ter del Código Penal chileno, introducido por la Ley comentada, siendo estos, todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

En casos de reiteración de las conductas, la pena de inhabilitación absoluta habría de ser perpetua (artículo 403 quáter).

Esta pena tiene “una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales” (artículo 39, inciso final).

En el caso de la pena de asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores y la de cumplimiento de un servicio comunitario, el artículo 403 quáter, expresa que se impondrán “por el plazo que prudencialmente determine, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal”.

Todas estas penas se aplicarían en el caso de los delitos del artículo 403 bis y 403 ter.

VIII.- MEDIDAS ACCESORIAS

El artículo 403 sexies, expresa que ciertas penas accesorias pueden ser impuestas igualmente como medidas accesorias (o viceversa), siendo éstas las de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; la prohibición de porte y tenencia, el comiso de armas de fuego; la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol.

No se señala en este artículo desde cuándo, o hasta cuándo se pueden solicitar y ordenar en el procedimiento. El límite máximo, por la propia naturaleza del proceso penal, habría de ser hasta la sentencia. El límite mínimo, por su parte, ha de ser desde que se decrete en audiencia, la que puede ser provocada por la denuncia y siempre que ésta se solicite, conforme a las reglas generales en la materia.

IX.- PROHIBICIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LEVE EN LAS LESIONES PRODUCIDAS COMO RESULTADO DE LOS MALTRATOS

El artículo 1.6 de la Ley N°21.013, modifica el artículo 494 N°5 del Código Penal chileno, artículo que trata las lesiones leves, introduciendo una prohibición al Juez, para calificar de leves, las lesiones cometidas en contra de las personas con déficit corporal de las que señala el artículo 403 bis, y como resultado del maltrato corporal relevante a que se refiere el mismo artículo. Así como se lee en el artículo hoy:

“En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas (…) en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis de este Código”.

Creemos que ésta es, en el fondo, expresa un tipo de subsidiariedad planteada como una norma prohibitiva, en términos tales que, pese a que la entidad de la lesión es en este caso leve, se debe imponer una pena mayor.9

X.- ELEVACIÓN DE LA PENA DEL DELITO DE MALTRATO HABITUAL DE LA LEY N°20.066

La Ley N°21.013 en su artículo 2 eleva la pena del delito de maltrato habitual contemplado en el artículo 14 de la Ley N°20.066, de presidio menor, al de presidio menor a medio.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Bobbio, Norberto, Teoría General del Derecho (trad. Eduardo Rozo Acuña), Editorial Temis, Bogotá, 1987. [ Links ]

Weezel, Alex von, “Lesiones y violencia intrafamiliar”, Revista Chilena de Derecho, 2008, vol. 35, n.º 2, pp. 223-259. [ Links ]

Congreso Nacional, Historia de la Ley n° 21.013. Tipifica un nuevo delito de maltrato y aumenta la protección de personas en situación especial, Biblioteca del Congreso Nacional, Valparaíso, 2017, archivo en formato .pdf, disponible en línea: http://www.bcn.cl/historiadelaley/fileadmin/file_ley/6281/HLD_6281_37a6259cc0c1dae299a7866489dff0bd.pdf. [ Links ]

Ley N°20.732 de 2014, que “rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente”, disponible en página de la Biblioteca del Congreso Nacional. [ Links ]

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Decreto N°93 del 26 de noviembre del 2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “aprueba reglamento del registro de prestadores de servicios remunerados o no a adultos mayores”. [ Links ]

Decreto N°106 del 1 de septiembre del 2004 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, “dispone beneficios que indica para adultos mayores deudores de los SERVIU”. [ Links ]

Decreto (exento) N°3787, de 7 de diciembre de 2004, del Ministerio de Justicia, “aprueba el texto del acta y estatuto tipo al cual podrán ceñirse las corporaciones del adulto mayor”. [ Links ]

Decreto N°125 del 12 de febrero del 2005 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “instituye día del adulto mayor”. [ Links ]

Decreto N°14 del 5 de agosto del 2010 del Ministerio de Salud, que “aprueba reglamento de establecimientos de larga estadía para adultos mayores”. [ Links ]

1 Se trata de los Boletines N°9279-07, N°9435-18, N°9849-07, N°9877-07, N°9901-07, N°9904-07 y N°9908-07, de la Cámara de Diputados de Chile.

2Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 21.013. Tipifica un nuevo delito de maltrato y aumenta la protección de personas en situación especial, Biblioteca del Congreso Nacional, Valparaíso, 2017, archivo en formato .pdf, disponible en línea: http://www.bcn.cl/historiadelaley/fileadmin/file_ley/6281/HLD_6281_37a6259cc0c1dae299a7866489dff0bd.pdf.

3Ibidem, p. 7.

4Decreto N°93 del 26 de noviembre del 2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que “aprueba reglamento del registro de prestadores de servicios remunerados o no a adultos mayores”, considera adultos mayores a las “personas mayores de 60 años” (artículo 12.2 y 12.3); Decreto N°106 del 1 de septiembre del 2004 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que “dispone beneficios que indica para adultos mayores deudores de los SERVIU”, indica como beneficiarios, conforme a su artículo 1°, a “los deudores de los Serviu, de a lo menos, 60 años de edad las mujeres y de 65 años de edad los hombres”; Decreto N°3787-Exento, que “aprueba el texto del acta y estatuto tipo al cual podrán ceñirse las corporaciones del adulto mayor” del 7 de diciembre del 2004 del Ministerio de Justicia, en su Artículo 7 a) señala como socio activo de las mismas, a la “persona natural, mayor de 60 años”; Decreto N°125 del 12 de febrero del 2005 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que “instituye día del adulto mayor”, expresa en su Considerando 2°, que “en atención al acelerado crecimiento de la población mayor de 60 años en Chile (…) el Estado debe promover las relaciones intergeneracionales”; Decreto N°14 del 5 de agosto del 2010 del Ministerio de Salud, que “aprueba reglamento de establecimientos de larga estadía para adultos mayores”, señala en su artículo 1°, inciso 2° que “para los efectos de este reglamento, se considera adultos mayores a las personas de 60 años y más”.

5La Ley N°20.732 del 5 de marzo del 2014, que “rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente”, en su artículo 1.1 y como requisito para la obtención de este beneficio los adultos mayores, señala el “tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja”.

6Bobbio, Norberto, Teoría General del Derecho (trad. Eduardo Rozo Acuña), Editorial Temis, Bogotá, 1987.

7Historia de la Ley N° 21.013, cit. (n. 2), p. 197.

8Ibidem, pp. 56, 198, 273.

9V. el trabajo de Weezel, Alex von, “Lesiones y violencia intrafamiliar”, Revista Chilena de Derecho, 2008, vol. 35, n.º 2, pp. 223-259.

Recibido: 11 de Abril de 2018; Aprobado: 28 de Mayo de 2018

*Autor para correspondencia: edison.carrasco@unab.cl.

( Abogado, Doctor en Derecho Penal, Universidad de Salamanca, España. DEA "Problemas actuales de Derecho Penal: Dogmática penal y perspectiva Político-criminal", Universidad de Salamanca, España, Profesor-Investigador, Universidad Andrés Bello, Sede Concepción, Chile.

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